SAP Valladolid 245/2022, 19 de Septiembre de 2022

PonenteJOSE LUIS RUIZ ROMERO
ECLIECLI:ES:APVA:2022:1253
Número de Recurso574/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución245/2022
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00245/2022

- C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0008679

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000574 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Darío

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL BORT MARCOS

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MONCADAS GUTIERREZ

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

  1. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

  2. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 19 de septiembre de 2022.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y otro delito leve de daños, seguido contra Darío, defendido por el Letrado Don José Alberto Moncadas Gutiérrez y representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Bort Marcos, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y siendo apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 6.06.22 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que el día 8 de agosto de 2020, alrededor de las 2 horas, el acusado Darío con antecedentes penales que no computables a efectos de reincidencia, cuando salía del establecimiento comercial frutería "Huerta de Juani", propiedad de Bárbara, sita en la calle Santa Clara n 14, de Valladolid, por un agujero que se había practicado en la luna del establecimiento fue sorprendido por unos viandantes, y retenido hasta la llegada de la policía. En la acera inmediata había una piedra de grandes dimensiones y restos de cristales rotos.

La reparación de la puerta del local se ha tasado pericialmente en 307,75 euros, no constando el valor de la cortinilla que también resultó dañada. La propietaria no reclama los daños porque se los abonó la compañía de seguros.

Cuando llegó la policía procedió a traslada a Darío al Hospital Clínico Universitario, ya que presentaba un corte en una de sus manos y, cuando estaba en uno de los boxes, asestó varios GOLPES a un aplique de luz. No constan los desperfectos causados con esta acción.

El acusado presenta un historial personal y clínico compatible con un trastorno relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes de más de veinte años de evolución. En la fecha de los hechos se encontraba bajo tratamiento de deshabituación con metadona y tratamiento psiquiátrico farmacológico (ansiolíticos, tranquilizantes y antipsicóticos, todo lo cual provoca una leve alteración de la libre voluntad y del conocimiento de aquellos hechos encaminados a asegurarse el mantenimiento del consumo".

SEGUNDO

La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

"que absolver y absuelvo a Darío del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA Y DEL DELITO LEVE DE DAÑOS por los que venía siendo acusado declarando de of‌icio las costas judiciales".

TERCERO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

En la Sentencia recurrida se absuelve al acusado Darío de los delitos de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y del delito leve de daños por los que venía acusado, declarando de of‌icio las costas de la instancia.

Y contra tal pronunciamiento se alza el Ministerio Fiscal en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de tener en cuenta es que se trata de una Sentencia absolutoria en la que por la Juzgadora de instancia se ha efectuado una valoración de la prueba, y el Ministerio Fiscal considera en su recurso que ha existido un error en la valoración de la prueba, y la correlativa infracción de los preceptos legales que considera sí eran de aplicación a este supuesto, interesando por ello la anulación de la Sentencia con todas las consecuencias legales inherentes que procedan conforme a derecho.

Sobre este punto estimamos oportuno ref‌lexionar sobre las posibilidades de recurso que existen actualmente en el ámbito del proceso penal cuando se trata de sentencias absolutorias.

Cuando se trata de una sentencia absolutoria basada en pruebas de carácter personal, la misma no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo).

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero; 108/2009, de 11 de mayo; 118/2009, de 18 de mayo; 30 de noviembre de 2009; 2/2010, de 11 de enero; y 191/2014, de 17 de noviembre), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a f‌in de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, "lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido" . Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013).

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania; 16/12/2008, caso Bazo González contra España; 10/03/2009, Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España; o 29/03/2016, Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo...

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