SAP Cádiz 243/2022, 19 de Julio de 2022
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ECLI:ES:APCA:2022:1963 |
Número de Recurso | 164/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 243/2022 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643220190002995
S E N T E N C I A Nº 243/2022
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
DÑA ESTHER MARTINEZ SAIZ
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 164/2022-JL
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 90/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: María Cristina
Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ
Abogado: JOSE APRESA GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FRONTERA de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enriquez en representación de Dª. María Cristina contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 90/21 seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado. El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso interpuesto de contrario.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia en la causa de referencia, del que Fallo literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y
CONDENO A María Cristina, COMO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE Y EN QUIEN NO CONCURREN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, A LA PENA DE PRISIÓN DE 3 AÑOS Y UN DIA, CON LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y LA PENA DE MULTA DE 282.569,04 EUROS Y SUJETA A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 270 DÍAS EN CASO DE IMPAGO. Y COSTAS PROCESALES.--SE ACUERDA comiso y destrucción de la sustancia intervenida ( destino legal) si no se hubiera acordado ya por los órganos competentes.-- Una vez declarada la firmeza de la presente resolución, procrease a la destrucción del remanente de droga incautada, a cuyo efecto líbrese oficio al Área
de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cadiz, sino se ha hecho ya por los órganos y servicios competentes".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Cristina . El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado de contrario; y admitiéndose el recurso y conferidos los preceptivos traslados. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de estos recursos se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos en aras del principio de economía procesal.
María Cristina interpone recurso de apelacion al mostrar disconformidad por error en la apreciación de la prueba, con el peso, aplicación del art. 368.2 del CP, aplicación de la atenuante de colaboración con la justicia,y disconformidad con la pena y multa.
Que respecto a la impugnación sobre peso y custodia de la droga intervenida alega que las plantas intervenidas como consta en la documentación aportada son verdes, resultando que las mismas solo podrán ser consideradas sustancia estupefaciente una vez sean secadas y separadas las raíces y el cogollo. Por ello muestra disconformidad con el pesaje pues alude a plante seca, cuando no han sido entregada mas que una muestra, no considera en consecuencia que quede acreditado el verdadero peso de las plantas incautadas, debiendo resolverse en favor del reo.
Que tiene razón la parte apelante en cuanto a que lo recogido era planta verde, pero después tras el proceso adecuado se trasformo en seca, pues así consta en el informe pericial de sanidad que alude al peso bruto y neto tras el posterior proceso de desbrozado y secado. De donde procede señalar, por una parte que en el juzgado de lo penal, como señala la sentencia no fue impugnado el pesaje, que era donde resultaba procedente. Por otro lado del examen de la documentación, lo que se desprende es que la unidad aprehensora lleva 21 sacos precintados a sanidad de planta verde fresca con un peso bruto de 113.800 g y neto de 106.710 g, y solo se analiza una muestra de 1485, no que sea esta la enviada a sanidad. Así mismo consta que en sanidad es recibido por un id responsable y que el resultado del análisis es 13.893,4 g de sumidades floridas secas con THC de 11,9 % y 12075,6 g de hojas secas con THC de 1,2%. Ha de concluirse que la sustancia incautada excedía de los supuestos en que se ha considerado de escasa entidad como posteriormente veremos.
Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no
se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del
T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de...
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