SAP Granada 450/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2022
Fecha21 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 938 /2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1798/2019

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 450

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 21 de Junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 938/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.798/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dº Benjamín, Dª Otilia,Dº Bienvenido y Dª Patricia, representado por Sr.Ruiz Sanchez y defendido por Sr.Maya Córdoba contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por Sr.GarcíaValdecasas Conde y defendido por Sr.dee Cueto . López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Benjamín, Dª. Otilia, D. Bienvenido y Dª. Patricia contra la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y condeno a la citada demandada a abonar a los demandantes la suma total de ochomil doscientos setenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (8.279,52€) .

A la citada suma le será de aplicación desde el día 15/05/2018, los intereses que la misma devengue de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de

entonces al 20%, hasta el completo pago.

No procede hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de Julio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de Octubre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 9 de Junio de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dº Benjamín, Dª Otilia,Dº Bienvenido y Dª Patricia, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 7 de Granada con fecha 23/5/2021 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 1798/19.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al Recurso interpuesto.

Alega la recurrente como fundamentación del Recurso interpuesto, Error en la Valoración de la Prueba por parte de la Juzgadora a quo, tanto en relación a las consecuencias lesivas del siniestro como en relación a las cuantías indemnizatorias tanto en su vertiente de daños personales como en cuanto al periodo de rehabilitación y demás gastos reclamados. Alega la parte demandada Cia. Aseguradora con carácter principal, la inexistencia de nexo causal entre las lesiones de los actores y el accidente, siendo controvertido según consta en el acto de la A.P. con carácter subsidiario en caso de que se considere la existencia del mismo,la procedencia o no de los gastos médicos, gastos de tratamiento y desplazamiento así como la cuantía indemnizatoria que correspondería a cada uno de los cuatro lesionados actores en el procedimiento, impugnando asimismo los actores recurrentes, el pronunciamiento en relación a las costas.

No es controvertido la realidad del siniestro ni la forma de producción, ni la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado en Allianz Seguros y Reaseguros S.A. demandada en el procedimiento ni el aseguramiento del mismo.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda presentada y es apelada por la actora alegando errónea valoración de la prueba, y que debería haber sido estimada íntegramente. Procede en consecuencia revisar aquella valoración con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario ( STS de 18 de mayo de 2015, entre otras muchas). No obstante, conviene precisar que es el juez de primera instancia el que practica el interrogatorio de las partes y de los testigos, o la ratif‌icación y contradicción de los dictamen periciales que puedan haber, por lo que la valoración del Tribunal de apelación se basa en el visionado del sistema de grabación de la prueba, de modo que se circunscribe a ponderar si la valoración de los interrogatorios es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 217 LEC, o bien si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración. Quiere esto decir que las pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, testigos y peritos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modif‌icación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas (documentos o dictámenes) en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.

La revisión de las cuestiones que plantea la apelación que nos ocupa,nos lleva a su estimación. Tal es así toda vez que se constata un error valorativo determinante en el argumentario de la Sentencia al prescindir la Juzgadora de hechos admitidos y circunstancias no cuestionadas en autos que no precisaban prueba ( Arts. 281, 429.1 y 443.4 LEC/00), llegando a conclusiones que no son compartidas por la Sala.

Efectivamente, la revisión de los contenidos de la demanda y contestación de autos, ratif‌icados en la Vista celebrada, y atendido lo en ella acaecido y f‌inalmente f‌ijado como objeto de controversia ya expuesto, nos lleva, previa la obligada fundamentación por parte de esta Sala a la integra estimación del Recurso interpuesto.

TERCERO

Hemos de tener en cuenta que lo que se constata, tanto del planteamiento fáctico,como de las manifestaciones vertidas en la Vista, contrariamente a lo que viene a colegir la Juzgadora y ref‌leja en la Sentencia, es en primer término que las consecuencias lesivas del siniestro, compatibilizan con las pruebas médicas practicadas, cuestión que analizaremos mas extensamente al valorar tanto las documentales

referidas a la evolución desde los informes asistenciales de urgencias,los informes médicos de seguimiento rehabilitación y alta, así como la pericial médica a instancia de la actora .

Comenzando con el hecho controvertido relacionado con la inexistencia del nexo causal, y aún no habiéndose impugnado la sentencia por la parte demandada, se torna necesaria, la valoración del informe de Biomecánica propuesto por la misma y ratif‌icado en el acto de la vista.

Respecto a esta segunda cuestión debemos poner de relieve, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que...

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