STSJ Castilla-La Mancha 222/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2022
Número de resolución222/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00222/2022

Recurso núm. 351 de 2019

S E N T E N C I A Nº 222

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 351/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia D.ª Luz, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por la Letrada D.ª Margarita Robles López, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICASDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre PROCESO SELECTIVO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada

D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Luz se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición presentado el 15/3/2019 contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de febrero de 2019, por la que se convocan, entre otros, el proceso selectivo para el ingreso, por el

sistema general de acceso libre, en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y conclusiones, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

1.1. Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición presentado el 15/3/2019 contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de febrero de 2019, por la que se convocan, entre otros, el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general.

La resolución recurrida expone en primer lugar las bases de la convocatoria impugnadas por la recurrente (base

2.1.c) y d)), y transcribe su contenido. Posteriormente, tras citar la normativa aplicable, concluye en el FD 1º:

"( ()

Por lo tanto, es el propio Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, el que, en su disposición adicional primera , establece la validez de la formación acreditada al amparo de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y obtenida antes de la entrada en vigor de Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, o en curso de ser acreditada en la fecha de publicación del citado Real Decreto, para poder desempeñar las funciones de nivel superior previstas en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Y ello, sin necesidad, como alega la recurrente, de solicitar homologación alguna al Ministerio competente en materia de educación.

Así pues, conforme lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, aquellos que cuenten con una titulación universitaria of‌icial y, además, con la formación a la que se ref‌iere dicha disposición adicional primera, pueden desempeñar las funciones de nivel superior previstas en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Por ello, el anexo I de la convocatoria, al permitir participar estas personas en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales por la especialidad de examen general, no hace sino ajustarse a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. Lo contrario, esto es, no permitir participar aquellos que posean la formación a la que se ref‌iere la disposición adicional primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, supondría una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público, pues supondría no permitir desempeñar a estas personas en el ámbito público unas funciones que, según la normativa actualmente vigente, podrían ejercer en el ámbito privado".

En el FD 2º la resolución impugnada analiza la vulneración del principio de igualdad con respecto a otros procesos selectivos de la Junta. Cita la STC 194/2014, de 1 de diciembre, y declara:

"En el presente caso la recurrente aporta como términos de comparación los procesos selectivos convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el acceso a los cuerpos de personal funcionario docente. Sin embargo, ese término de comparación alegado por la recurrente no puede considerarse válido, pues no resulta posible comparar esos procesos selectivos invocados en el proceso selectivo para el ingreso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales impugnado por la recurrente. En primer lugar, porque las funciones de los cuerpos de personal funcionario docente y las de la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales no son las mismas, pues, según la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los cuerpos de personal funcionario docente no tienen atribuidas las funciones de nivel superior de la actividad preventiva. Y en 2º lugar, porque mientras que la formación a la que se ref‌iere el anexo I de la convocatoria constituye un requisito para poder participar en el proceso selectivo, las titulaciones universitarias of‌iciales a la que se ref‌iere la recurrente en el apartado 8º de su recurso constituyen un mérito de la fase de concurso de los procesos

selectivos para el acceso a los cuerpos de personal funcionario docente. Por ello, al no tratarse de supuestos de hecho idénticos, no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución".

1.2. La parte actora solicita en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia por la que "se proceda decretar la nulidad/anulación de la citada resolución en los términos de este escrito, dando validez al hecho de que para acceder a la plaza de técnico en materia de prevención de riesgos laborales los títulos válidos son los reconocidos por el plan Bolonia con los efectos que este pronunciamiento favorable tenga sobre los aspirantes que estén o no en posesión de dicha titulación".

A tal efecto alega:

  1. La convocatoria, vulnera la normativa de acceso a la función pública, tanto nacional (Real Decreto Legislativo 5/2015, Estatuto Básico del Empleo Público), como autonómica (Ley 4/2011), la normativa que regula las titulaciones universitarias del espacio europeo, (Real Decreto 56/2005 y Real Decreto 1393/2007), reconocidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (único competente en materia de titulaciones), los criterios y argumentos expresados por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece, que los requisito de acceso al grupo A de la función pública, lo establecido en el artículo 76 del EBEP, "En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será este el que se tenga en cuenta" ( Auto de 05/02/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sala de lo contencioso, para el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo, procedimiento 4653/2017) y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, establecidos en la Ley 31/1995, ( artículo 5.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), y su normativa de desarrollo, ( artículo 37 del Real Decreto 39/1997), al no exigir, la misma, como requisito de formación para el acceso al grupo A, subgrupo A2, de la escala general de "Técnicos Superior de Prevención de Riesgos Laborales", como único valido, el título de "Posgrado Universitario", establecido en una norma con rango de ley, ( artículo 37, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención).

    La convocatoria establece como "titulación académica" para el acceso al grupo A, Subgrupo A2 de la "Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales", que los aspirantes posean una titulación general de "Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, o Grado equivalente", cuando esta titulación, por sí sola, no capacita para el ejercicio de funciones de "Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales".

    Según establece el artículo 37 del RD 39/1997, la "formación mínima universitaria" que capacita como "Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales", debe ser "una formación mínima acreditada por una universidad de 600 horas, según el programa a que se ref‌iere el anexo VI del RD 39/97". Por lo que, teniendo en cuenta los requisitos del espacio europeo, Plan Bolonia, y la normativa del Ministerio competente en materia de titulaciones, "Ministerio de Educación, Cultura y Deportes", cualquier...

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