SAP Valencia 307/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000947/2021

SENTENCIA Nº 307

Ilmos. Sres.: Presidente.

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 483-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Clara representada por el Procurador

D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ALMENAR PINEDA; como APELADADEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA

representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y dirigida por la Letrado Dª MARÍA LUISA GUSTOS GÓMEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de enero de 2020 contiene el siguiente

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Clara

representado por el Procurador Sr./Sra. Vicente Adam Herrero contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A. y, DECLARO el cumplimiento del contrato por la parte demandada y CONDENO a Catalana Occidente, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 2.250,00€, más los

intereses previstos conforme al fundamento jurídico tercero de la misma, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Clara interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, con carácter previo a tenor de resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el día 24-09-2017 (fecha en que sufrió el accidente) hasta el día 20-09-2019 (fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total reconocida), lo que suma un total de 726 días, según se deduce de la propia Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-03-2019 en la que se hace constar que " Asimismo, le indico que como los efectos de la situación de incapacidad temporal se han prorrogado, continuará cobrando el subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calif‌icación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad, según establece el número 3 del artículo citado en el párrafo anterior ." y de su Resolución de fecha 23- 09-2019 en la que reconoce la incapacidad permanente total a mi representada con efectos desde el día 20-09-2019.

La indemnización solicitada en nuestra demanda consistió en el importe que resultara de aplicar los 75 € por cada día de Incapacidad Temporal en que ella se encontrara desde la fecha en que sufrió el accidente (24-09-2017) hasta la fecha en que se extinguiera dicha Incapacidad Temporal, bien por recibir su alta médica o bien por haberle reconocido una incapacidad permanente que implica la extinción automática de la previa incapacidad temporal, como así ha sucedido.

En primer lugar, se alega la falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 120.3 y 24 CE así como del articulo 218 LEC y jurisprudencia que los interpreta.

En segundo lugar, errónea valoración de la prueba practicada en relación con la existencia del baremo(Condiciones Especiales).Infracción del articulo 3 LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

En tercer lugar, incongruencia extra petita de la sentencia. Infracción del articulo 218 LEC. ya que el Fallo la Sentencia recurrida no se adecúa al suplico de nuestra demanda, pues en este no consta como solicitud un pronunciamiento judicial que se base en la determinación de la indemnización a que tiene derecho mi representada en el baremo alegado por la demandada e impugnado por esta parte apelante.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia alegando, en síntesis, que le resulta desfavorable la estimación parcial de la sentencia y la condena a abonar a la actora la cantidad de 2.250 euros. Se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 217 LEC a) al determinar los hechos que considera probados, ya que se niega que haya sufrido una caída; b)en cuanto a la determinación del origen de la patología que sufre DOÑA Clara . no estamos ante un accidente laboral, sino ante una enfermedad común. Toda la documental médica aportada ofrece una prueba ef‌iciente de que la patología que presenta la actora NO es consecuencia de la supuesta caída del 24/09/2017 (que incluso negamos que ser haya producido), sino que es consecuencia de una ENFERMEDAD DEGENERATIVA preexistente y ajena a los hechos objeto de contienda. c)en cuanto a las reglas aplicables según el Baremo incluido en la póliza de seguros contratada y la condena a esta parte al pago de 2.250,00 euros. No habiendo acreditado la

parte actora la afectación radicular, ni habiéndose molestado siquiera en aportar el resultado de una electromiografía (EMG) no procede indemnización alguna.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. Testif‌ical. 3.-Pericial.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 29 de junio de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Clara vía recurso de apelación es resolver si procede con estimación integra de la demanda condenar a la ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA a abonarle la cantidad correspondiente a cada día de incapacidad temporal por accidente de trabajo acaecido el 27 de septiembre de 2017, cantidad que se deberá incrementar con la que se devengue hasta el día que se emita Parte de Alta Médica, más intereses del articulo 20 LCS.

La cuestión planteada por la parte demandada-impugnante, ENTIDAD MERCANTIL SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA es resolver si procede desestimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia resolvió:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora ejercita contra la demandada acción personal de reclamación de cantidad derivada del contrato de seguro. Interesaba se dictase sentencia declarando el incumplimiento del contrato y condene al demandado a satisfacer a la parte actora la suma de 22.000,00€, más la cantidad que se devengue desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha que la demandante alcance el alta médica por incapacidad temporal, más los intereses correspondientes y costas.

La parte demandada se opone alegando que en el momento de la perfección del contrato existe una conducta dolosa por parte del actor consistente en la ocultación con total conocimiento de su enfermedad grave que padece, así como la no correcta aplicación del baremo, exonerando a la entidad aseguradora de abonar la indemnización, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Valoración probatoria y consecuencia jurídica.

La cuestión que se nos plantea en este caso se centra en un contrato de seguro, la producción del siniestro cuyo riesgo era objeto de la cobertura y el ejercicio de la acción de reclamación de la indemnización, que es negada por la entidad aseguradora, demandada en la instancia.

Los hechos, probados documental y pericialmente en los autos son:

  1. - La actora D ª Clara contrató en fecha 28/02/2017 póliza de seguro de accidente con la cobertura de indemnización por incapacidad temporal, doc. 1 de la demanda.

  2. - Con fecha 24 de septiembre de 2017, la demandante sufre un accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión de espalda-lumbago, doc. 2 a 4 de la demanda.

  3. - La demandante, informó a la entidad aseguradora que no sufría ninguna enfermedad grave, patología degenerativa previa a la contratación del seguro de accidentes y ajena a la caída producida, en el momento de la contratación.

Las af‌irmaciones anteriores constan documentalmente acreditadas en autos, sino también por la declaración testif‌ical prestada en el acto del juicio. D ª Felisa dijo en el acto del juicio que atendió a la demandante para la contratación de la póliza de seguro, que acudió con su esposo, que le explicó las condiciones de la póliza y se acompañó la declaración de salud en la póliza manifestando que no presentaba ninguna enfermedad.

En consecuencia, no aparece engaño u ocultación para calif‌icar el dolo, que alega la parte demandada. Siendo el dolo el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el articulo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad, no aparece en el presente caso, en que no consta que la declaración del asegurado engañara a la aseguradora, pues no consta que conociera su enfermedad ni que fuera causa de la producción del siniestro.

Asimismo, por las mismas razones, no aparece el dolo o culpa grave que contempla el último inciso del párrafo tercero del articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para liberar de la obligación de pago a la entidad aseguradora.

Es de destacar la SAP de fecha 6 de Julio de 2015, dictada...

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