SAP Valencia 437/2022, 19 de Septiembre de 2022
Ponente | SALVADOR CAMARENA GRAU |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:2972 |
Número de Recurso | 1178/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 437/2022 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-2-2022-0000547
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001178/2022- CA - Dimana del Nº 000092/2022
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA
De: D/ña. Guillermo
Abogado/a Sr/a. IZQUIERDO USO, MARTA
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL (D. MANUEL GONZÁLEZ-MORO TOLOSANA)
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 437/22
En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA y registrados en el mismo con el numero 000092/2022, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 001178/2022 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Guillermo, y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL (D. MANUEL GONZÁLEZ-MORO TOLOSANA).
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el dia 8-2-2022 sobre las 11:30 horas Guillermo en el locutorio DANISH, del cual era anteriormente empleado, sito en la calle Padre Llansol 3 de Mislata le dio varios golpes con el puño en la cara a Leandro, empleado del mismo el cual cayo al suelo. Asimismo, Guillermo agarro por el cuello durante varios minutos a Leandro acudio al Hospital de Manises escasas dos horas despues y fue visto por el forense el 25-3-2022 en cuyo
informe se refleja como lesiones sufridas "DOLOR EN POMULO IZQUIERDO CON HEMATOMA Y EXCORIACION, EXCORIACION EN EL LADO IZQUIERDO DEL CUELLO". Guillermo tiene unos ingresos de 1000 euros al mes. "
El fallo de la sentencia apelada dice:
"Debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 12 euros (720 euros) multa que podrán hacer efectivas de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad pesonal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, más el pago de las costas procesales."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 7.9.2022).
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HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
El recurrente en esencia alega:
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- Invariabilidad resoluciones judiciales, no siendo subsanable un error en el fallo de una sentencia penal, por ello solicita "nulidad de actuaciones" o la aclaración pertinente de la sentencia.
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- Vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante para la condena, dice que tuvieron una discusión por impagos por parte de la empresa, dos días mas tarde hablaron sobre lo sucedido y acordaron dar por concluido el contrato de trabajo y no formalizar ninguna denuncia. También dice que no golpeó.
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- Valoración de los ingresos del acusado en relación con la cuantía de la condena (ha tenido que iniciar una actividad por cuenta propia tras no encontrar ingresos suficientes por cuenta ajena, tiene que mantener esposa e hijos y enviar cantidades a su familia en el país de origen).
Por ello solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento inicial, subsidiariamente se realice una aclaración de la sentencia y se revoque la sentencia de instancia determinando la libre absolución del recurrente.
El MF se opone a la estimación del recurso:
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- El Juzgado se limitó a subsanar un error material en el nombre del recurrente, es una corrección que no puede suponer la nulidad de actuaciones invocada y está expresamente permitida por el art 267.3 LOPJ.2.-2.- No hay vulneración de la presunción de inocencia a la vista de la testifical del agredido junto con el parte médico aportado, congruente con el relato fáctico en todos los extremos.
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- La pena no es excesiva en relación con el hecho enjuiciado, respecto de la precaria situación económica no se ha acreditado ni en el juicio ni con documento alguno acompañado al recurso.
La documental debe rechazarse por no justificar que se cumplan las previsiones legales. Nada se dice de por qué no se han podido obtener y aportar antes los documentos (parece evidente que se podían aportar). La prueba que se solicita en esta segunda instancia es una prueba al margen de las previsiones legales y por ello debe ser rechazada.
El primer apartado del recurso no parece tener sentido. El auto de 6.7.2022 se limita a rectificar un error mecanográfico en el fallo de la sentencia de acuerdo con el art 267 LOPJ, por lo que la petición de nulidad de actuaciones de retroacciones al momento inicial es directamente incardinable en el art 11.2 de la LOPJ.
Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general señalar.
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- No es ocioso recordar ( STC 19/1995) que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad del Derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 118/1988; 16/1991; 101/1992; 304/1993).
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- Los errores por el...
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