STSJ Comunidad de Madrid 548/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2022
Fecha29 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0032468

Recurso de Apelación 588/2021

RECURSO DE APELACIÓN 588/2021

SENTENCIA NÚMERO 548/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 588/2021, interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos, representada por Dª. María del Pilar Pérez Calvo y defendida por Dª. Beatriz Pérez Calzada, contra el Auto dictado en fecha 29 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 309/2021, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 309/2021 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos, representada por Dª. María del Pilar Pérez Calvo, contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Getafe por colocación de bandera no of‌icial en la fachada de la sede del Consistorio.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Josef‌ina, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

EL Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Getafe formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de septiembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 29 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 309/2021, en los que se venía a impugnar la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Getafe por colocación de bandera no of‌icial en la fachada de la sede del Consistorio.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial concernientes a las causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo y a la legitimación activa en el proceso, en las siguientes consideraciones: teniendo en cuenta la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una auto atribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos, el Tribunal Supremo ha declarado que la invocación como f‌ines estatutarios de una Asociación de los consistentes en "propender el af‌ianzamiento de una buena administración de justicia" o en "la defensa y promoción de la concepción cristiana de la familia" no son aptos para sustentar la legitimación activa de la entidad pues de otra manera cualquier asociación que incluya entre sus f‌ines un objetivo similar podría tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier ámbito sectorial, lo que supondría el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurídico.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la Asociación de Abogados Cristianos, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la legitimación ha de conectarse con el examen de los f‌ines que promueve la Asociación, conforme a sus Estatutos, inscritos en el Registro Nacional de Asociaciones, y atendidos estos f‌ines ha de concluirse en la apreciación del interés legítimo, como ha sido reconocido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 15 de noviembre de 2017 y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Auto de 4 de junio de 2019, debiendo recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, teniendo abiertos la Asociación en la actualidad otros procedimientos en los que sí ha sido reconocida su legitimación activa.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Getafe: que el Auto ahora apelado recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que de forma reiterada determina la falta de legitimación de la recurrente, en tanto que la recurrente sólo opone una relación de Sentencias sin efectuar, además, crítica alguna sobre la motivación de la resolución judicial por la que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo; que la resolución contiene los elementos de juicio jurídico formales suf‌icientes para que tanto la ahora recurrente como los órganos encargados de revisarla conozcan cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que alega la actora porque se resuelva en sentido contrario a su pretensión; y que la resolución de instancia es conforme con los pronunciamientos del Tribunal Supremo que examina si concurre la legitimación de la Asociación recurrente para impugnar por el mero hecho de que

así se manif‌ieste en sus estatutos y en este punto atiende a la jurisprudencia de dicho Tribunal y a las recientes resoluciones judiciales sobre el particular.

Cuarto

Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual ha de examinarse la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción, que incluye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 6/2018, de 22 de enero (FJ 3), en la que se recuerda que siendo el contenido del derecho aludido el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso, razón por la cual el derecho en cuestión también queda satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley, si bien " (...) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los f‌ines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrif‌ican como consecuencia de la inadmisión ".

No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que " Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los...

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