SAP Guipúzcoa 138/2022, 22 de Junio de 2022

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIECLI:ES:APSS:2022:631
Número de Recurso3016/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución138/2022
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/009985

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0009985

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3016/2022- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1874/2021

Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Torcuato

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE CARRETERO BUENO

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Apelante/Apelatzailea: Loreto

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE CARRETERO BUENO

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

S E N T E N C I A N.º 138/2022

MAGISTRADO:

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 22 de junio de 2022

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por el Magistrado que arriba se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de delito leve del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, seguido por un delito leve de hurto en el que f‌iguran como apelantes D. Torcuato y Dª. Loreto, representados por el procurador D. Fernando Castro Mocoroa, y defendidos por la letrada Dª. María José Carretero Bueno.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Instrucción antes mencionado.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno,

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Torcuato y Dª. Loreto se interpuso recurso de apelación contra la misma, y el Ministerio Fiscal se adherió. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 18 de febrero de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo ADL 3016/2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 23 de septiembre de 2021 se interpuso denuncia por D. Luis Carlos por la presunta sustracción de un neopreno acontecida el día 22 de marzo de 2021 en el establecimiento Decathlon, ubicado en la calle Fernando Múgica Herzog de la ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 23 de diciembre de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

    Se condena a Torcuato y Loreto como autores de un delito leve de hurto a la pena de multa de 30 días cada uno, con una cuota diaria de 6 €, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar de forma solidaria a Decathlon en la cantidad de 219,99 €, y al pago de las costas procesales.

  2. La representación procesal de los acusados Torcuato y Loreto interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce:

    ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. INOBSERVANCIA DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS del art 24.2 CE

    Se dice en la sentencia que el procedimiento se inició en virtud de denuncia por la comisión de un delito leve de hurto: "Tras la práctica de las diligencias esenciales se convocó a Vista", pues bien, tras la denuncia del representante de Decathlon basada en la declaración del guarda de seguridad quien cree reconocer a los protagonistas de un presunto hurto, en mis representados, por haber visionado las imágenes de una de las cámaras de seguridad de la empresa, esta parte interesó la visualización del vídeo con carácter previo a la vista señalada para el 20 de diciembre, al objeto de poder acudir con todos los medios de prueba de los que pudiera valerse.

    Al efecto se solicitó el 26 de noviembre que el Juzgado requiriera al denunciante para que aporte las grabaciones a las que hace referencia en la denuncia para realizar una correcta defensa en el juicio."

    El 1 de diciembre de 2021 el juzgado libra of‌icio a la policía a f‌in de que aporten copia de las grabaciones. los denunciados comparecen el día de la vista con la creencia de que las imágenes podrían ser visualizadas durante en la misma,

    El propio vigilante de seguridad indica en el juicio que dichas grabaciones fueron entregadas el 13 y 17 de diciembre. se ponen a disposición de la recurrente tras la celebración de la vista, se les ha negado el derechoposibilidad de contrastar las imágenes de las cámaras de vigilancia del centro comercial que el vigilante había visualizado, y cuyo contenido sirvió de base para el mismo a la hora de que se interpusiera la denuncia.

    AUSENCIA DE LA PRINCIPAL PRUEBA DE CARGO QUE ORIGINÓ LA DENUNCIA A FECHA DE LA VISTA ORAL.

    La prueba de cargo para sostener la acusación en juicio se fundamenta en la visualización de las cámaras de seguridad por uno de los vigilantes, única persona que ha visto las imágenes antes del juicio, pero no tiene un contacto directo con los presuntos delincuentes, no los ve directamente, El Sr. Juan Pablo únicamente

    tiene la referencia de las cámaras y pudo confundirse a resultas de la visualización que esta parte ha realizado de dicho video.

    De la visualización de las imágenes podemos concluir que la mujer que aparece en los fotogramas no es rubia natural, tiene mechas que permiten ver los dos colores de su cabello y tiene f‌lequillo y pelo liso, mientras que Loreto es rubia natural no tiene f‌lequillo, tiene el pelo más largo y ondulado y además es más delgada físicamente.

    FALTA DE MOTIVACION

    No solo es el MF quien en sus conclusiones no fundamenta la petición de condena obviando toda alusión al total de las pruebas presentadas por los mismos, también el juez no hace referencia a las pruebas presentadas por el Sr. Torcuato y la Sra. Loreto

    La Juzgadora no da respuesta, mediante un razonamiento motivado por que otorga más credibilidad a la declaración del guarda de seguridad que a las pruebas presentadas por mis representados que les sitúan en el día de los hechos en otros lugares que no son el centro comercial, ni se pronuncia sobre el video de la grabación de las cámaras de seguridad que sin duda hubiera exculpado a mis patrocinados, o no realiza mención alguna a la posibilidad alegada por el Sr. Torcuato en cuanto a que podía haberse llegado a rastrear la tarjeta con la que la pareja que sustrae el neopreno abona el resto de productos adquiridos.

    Por la visualización de la grabación podíamos haber llegado a determinar si eran o no mis representados los protagonistas del video y por ende la autores de los hechos,

    Af‌irma el MF que de la documentación existe un pago con una tarjeta del Sr. Torcuato pero que nada nos dice que pueda existir otra tarjeta con la que podía haber pagado, pero poco dice la posibilidad de rastreo la titularidad de la tarjeta por parte del centro. Af‌irma que puesto en relación con la contundencia de la testif‌ical del vigilante permite concluir que han sido los denunciados los que han sustraído el neopreno. No analiza ninguno de las pruebas aportadas, ni la ubicación, ni el reintegro del cajero, ni los documentos acreditativos de la titularidad de las cuentas...

    Por ello, solicita la celebración de la vista para proceder a la visualización de la grabación al objeto de clarif‌icar los extremos señalados. En aplicación del art 790.3 de la LECrim y dado que no se ha podido practicar en la primera instancia por causa no imputable al recurrente, solicita la visualización de las imágenes de las cámaras de videovigilancia.

    Por todo ello, interesa que se admitan las pruebas propuestas, se señale vista y con posterioridad se dicte sentencia absolviendo a los acusados del delito leve de hurto al que han sido condenados.

  3. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación. Considera que en la vista se produjo un déf‌icit probatorio que ha de solventarse en segunda instancia ya que no se procedió al visionado de la grabación, prueba esencial para determinar la autoría de los denunciados. No es suf‌iciente la referencia del vigilante de seguridad af‌irmando haber visto el vídeo

SEGUNDO

Examen del caso.

  1. De la lectura del escrito de recurso de apelación se deduce que la defensa de los dos condenados viene a argumentar como principal motivo de impugnación que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia de las personas denunciadas.

    Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la...

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