STSJ Cataluña 3100/2022, 15 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3100/2022 |
Fecha | 15 Septiembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso de apelación SALA TSJ 1188/2020 - Recurso de apelación nº 177/2020
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
SENTENCIA Nº 3100/2022
Ilmos. Sra./Sres.:
Presidenta
DOÑA NURIA BASSOLS MUNTADA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
DON HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de 2022.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 177/2020, interpuesto por D. Gervasio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Yuste Martínez y defendido por Letrada.
Son partes apeladas, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eulalia Castellanos Llauger y defendidos por Letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer del Tribunal.
En el recurso contencioso-administrativo nº 344/2017, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, a instancias de la persona física
aquí apelante, frente a las entidades demandadas y apeladas, se dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 2020, desestimatoria del recurso interpuesto.
Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a las partes demandadas, que evacuaron escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.
1) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la representación procesal de D. Gervasio, de la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento de Barcelona, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por aquél en fecha 21 de julio de 2016, por importe de 177.20125 euros (fol. 1 del expediente administrativo).
2) El actor, nacido en fecha NUM000 de 1987, transitaba el 16 de octubre de 2011 (teniendo por tanto 24 años de edad en esa fecha), sobre las 1345 horas, por el Parc de la Trinitat Vella de la ciudad de Barcelona, procedente según afirma de la salida del Metro allí existente.
Se desplazaba en silla de ruedas, en compañía de su padre D. Miguel, por haber sufrido el primero, en fecha 28 de diciembre de 2006, un accidente de tráfico, con secuelas graves que le impedían la deambulación de otro modo.
Llegados ambos a la escalera que resulta repetidamente fotografiada en el expediente administrativo (fols. 68, 76, 103 y 121), existía en paralelo a la misma una rampa, por la que el actor decidió descender con su silla de ruedas.
Resultó no obstante que debido a la pendiente de la misma (30 %), y a que su pavimento carecía de bandas rugosas antideslizantes, el actor y su padre perdieron el control de la silla de ruedas, yendo a estrellarse el primero contra la puerta metálica y el marco de la misma que invadía el espacio de llegada después del descenso por la rampa.
Como consecuencia de ese accidente, el actor sufrió una " Fractura supracondílea abierta grado I de fémur izquierdo", a tenor del informe emitido por el facultativo Sr. Raúl, actuando por cuenta del actor (fol. 86 y siguientes del expediente administrativo).
1) El lugar y la forma en que sucedió el accidente sufrido por el actor en fecha 16 de octubre de 2011, debe relacionarse obligadamente con las previsiones resultantes del Decret 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Llei del Parlament 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y de aprobación del Código de accesibilidad.
En concreto con las siguientes.
Art. 1 :" Objeto. En aplicación de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, es objeto de este Reglamento el despliegue de ésta, así comola aprobación del refundido de las normas reglamentarias dictadas para garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, y también promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo físico o sensorial".
Art. 17 :" Señalización.
17.1 Han de señalizarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente visibles:
Los itinerarios de peatones adaptados, cuando haya otros alternativos no adaptados.
Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos adaptados, cuando haya otros alternativos no adaptados".
Art. 49 : " Competencias. La Administración de la Generalidad de Cataluña, las comarcas y los ayuntamientos son responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, del control y seguimiento de la accesibilidad y de la supresión de barreras arquitectónicas de acuerdo con lo que establece la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. A tal efecto, deberán velar y controlar
el cumplimiento del ordenamiento en materia de accesibilidad así como elaborar los planes que se deriven de su aplicación".
Anexo 1 : " Normas de accesibilidad urbanística.
...1.2.5 Rampas adaptadas.
Una rampa se considera adaptada cuando cumple los siguientes requisitos:
La anchura útil de paso es de 0.90 m como mínimo.
Pendientes longitudinales:
Tramos de menos de 3 m de largo: 12% de pendiente máxima (recomendable 10%).
Tramos de entre 3 y 10 m de largo: 10% de pendiente máxima (recomendable 8%).
Tramos de más de 10 m de largo: 8% de pendiente máxima (recomendable 6%).
Se admite una pendiente transversal máxima de un 2%.
El pavimento de las rampas es duro, antideslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas.
...Las rampas disponen de barandillas en ambos lados, a una altura de entre 0,90 m y 0,95 m. Los pasamanos de la rampa tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de 3 a 5 cm de diámetro, separado como mínimo 4 cm de los paramentos verticales.
El inicio y el final de una rampa se señaliza con pavimento diferenciado del resto, y dispone de un nivel de iluminación mínimo de 10 lux durante la noche".
2) El informe " sobre el estado actual " de la rampa de referencia, emitido por el Arquitecto Sr. Tomás en fecha 19 de julio de 2016, acompañado por la parte actora al expediente administrativo (fol. 68 y siguientes y anexo fol. 98 y siguientes), concluye, partiendo de una " Pendiente de la rampa del 30 %", en la que " El pavimento es altamente deslizante y carece de bandas rugosas antideslizantes ", en que :
"No se ha podido hallar elemento de señalización alguno en los alrededores de la rampa, ni otro tipo indicador, que avise del peligro y prohíba su utilización - sobre todo en sentido descendente - tanto para personas discapacitadas con silla de ruedas, principalmente, como para los peatones en general".
Y reitera en conclusiones : " El entorno de la rampa carece de señalización que prevenga de su utilización a los viandantes, y que la prohíba taxativamente a las personas capacitadas".
3) Un informe emitido por los servicios técnicos municipales en fecha 7 de marzo de 2017 (fol. 117 y siguientes del expediente administrativo) señala a su vez que :
"La rampa per on va baixar (el actor) no acompleix amb el codi daccesibilitat, ja que obeeix a criteris de diseny de quan es va fer el parc, pèro en cap cas té un ús destinat a la circulació amb cadira de rodes.
El fet de baixar per aquesta rampa amb cadira de rodes...es pot considerar una temeritat.
Existeixen recorreguts alternatius per anar al mateix lloc...
Lascensor del metro que té parada tant a la Via Bàrcino (part superior) com al mateix parc, i és la solució mes cómoda, rápida i segura pe accedir al parc...".
El informe municipal incluye las fotografías de otros accesos (fol. 120 del expediente : la denominada Rampa A, con pendiente en torno al 7 % ; y la denominada Rampa B, con pendiente del 66 %).
Pero no incluye dicho informe, ni ha acreditado el Ayuntamiento demandado por otro medio - cabalmente mediante un plano o croquis suficientemente...
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