SAP Valencia 374/2022, 19 de Julio de 2022

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIECLI:ES:APV:2022:2959
Número de Recurso927/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución374/2022
Fecha de Resolución19 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46017-41-2-2018-0007807

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 927/22 -PE - Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA (Juicio Oral 763/19 )

Instructor: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 6 ALZIRA (PA 826/18 )

SENTENCIA nº 374/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as., anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en Juicio Oral con el número 763/2019, por delito de maltrato animal absolviendo al acusado Jose Luis .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. EDUARDO OLMEDO, con la adhesión de Valle, representada por el Procurador de los Tribunales NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigida por el Letrado SAUL GIMENEZ TUR; y en calidad de apelado/s, Jose Luis ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se declara que, sobre las 17.30 horas del día 8 de Diciembre de 2018, el acusado D. Jose Luis D.N.I. NUM000, natural de Alberic (Valencia), nacido en fecha NUM001 /1967, hijo de Luis Pablo y Ruth, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de su madre sito en CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Alberic, cuando desde una de las ventanas, mientras D. Juan Miguel paseaba al perro propiedad de su madre, Dña. Valle, y con intención de causar un menoscabo físico, le disparó con una escopeta de aire comprimido causándole una herida de unos 3mm de diámetro en el costado derecho que precisó de analgésicos y antibiótico, sin que haya sido extraído el balín y sin que conste perjuicio alguno para el animal."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "ABSUELVO a D. Jose Luis D.N.I. NUM000, natural de Alberic (Valencia), nacido en fecha NUM001 /1967, hijo de Luis Pablo y Ruth, del delito de maltrato animal previsto y penado en el artículo 337.1a) y 2a) del Código Penal del que había sido acusado, con declaración de costas de of‌icio."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ministerio Fiscal, con la adhesión de Valle se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 28 de junio de 2022, señalándose para deliberación y resolución el 13 de julio de 2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula recurso contra la sentencia absolutoria del delito de maltrato animal, solicitando la condena del acusado por un delito del art. 337.1.a) y 2.a) del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, of‌icio o cargo relacionado con los animales, y para la tenencia de animales, por tiempo de dos años, y las costas procesales. Alternativamente, solicita la condena por un delito leve de maltrato animal del art. 337.4 CP, a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la misma inhabilitación especial por tiempo de un año. Todo ello, con la responsabilidad civil solicitada en conclusiones def‌initivas.

Primeramente, solicita la modif‌icación de los hechos probados, al entender que no es compatible af‌irmar que el disparo con la escopeta de aire comprimido causó una herida en el costado del animal que precisó de analgésicos y antibiótico con decir, a continuación, "sin que conste perjuicio alguno para el animal." Por lo demás, la parte apelante acepta el relato de hechos probados.

Como fundamento de su pretensión, el recurrente alega que el animal sufrió un menoscabo grave para la salud, como se desprende del tratamiento recibido, según el informe veterinario (curación de la herida de 3 mm, sedación del animal, práctica de radiografías, administración de analgésicos y antibióticos y curas posteriores). Además, el animal quedó con un perdigón de plomo alojado en su abdomen, que no fue extraído por el riesgo que suponía, de modo que también era precisa una intervención quirúrgica. Argumenta que la asistencia realizada al animal podría equipararse al tratamiento médico en una persona, que existe riesgo de infección y que resulta indeterminable el riesgo futuro que sufrirá el animal con el proyectil en el abdomen.

Respecto de la petición subsidiaria, el Ministerio Fiscal alega que, al menos, debió recaer condena conforme al art. 337.4 CP, puesto que se trata de un delito homogéneo con el que es objeto de acusación. De modo que no se produciría infracción del principio acusatorio. Entiende que se trata de un tipo atenuado del recogido en el apartado primero del mismo precepto y que no era preciso emplear en el escrito de acusación el término "cruelmente", pues en la conclusión primera se narra una conducta cruel. Además, también está implícito en el subtipo agravado del art. 337.2 CP, por el que se formuló acusación.

La acusación particular se adhiere al recurso de apelación, con argumentos similares, subrayando que se ha utilizado un arma que, aunque fuera de balines, constituye un elemento de gran peligrosidad para el animal y

que este tuvo que ser sedado y sometido a tratamiento y revisiones, optándose por no retirar el perdigón por ser un mal menor.

La defensa impugna el recurso de apelación, alegando que no se puede modif‌icar el relato de hechos probados de la sentencia, debido a las limitaciones de la revisión de la sentencia en segunda instancia. También se rechaza la calif‌icación jurídica de las partes acusadoras, entendiendo que no se ha probado un menoscabo grave para la salud del animal, puesto que no hubo hospitalización, no quedaron secuelas, no se produjo un riesgo para la vida y no constan padecimientos singulares. Tampoco se ha aportado prueba alguna de las posibles complicaciones aducidas por el Ministerio Fiscal. De otro lado, considera inviable la aplicación del subtipo atenuado por los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. Por último, la parte apelada dedica el apartado cuarto de su escrito a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba personal practicada en el juicio que ha efectuado la juzgadora, señalando la poca credibilidad que merecen los testigos propuestos por las partes acusadoras, indicando que han incurrido en ciertas contradicciones. Sin embargo, se limita a impugnar el recurso de apelación, sin adherirse a él para instar la modif‌icación de la sentencia.

SEGUNDO

Las STS 186/2020, de 20 de mayo, a la que se remite la STS 229/2022, de 11 de marzo, explica que "El tipo que nos ocupa [ art. 337.4 CP] se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337. Así señala "fuera de los supuestos a que se ref‌ieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente....". Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o "lesiones que menoscaben gravemente su salud" (artículo 337.1)."

"Una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las f‌iguras penales de similares perf‌iles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se ref‌ieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3)."

"En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específ‌icamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337...

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