STSJ Castilla-La Mancha 276/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2022
Número de resolución276/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10276/2022

Recurso Apelación núm. 431 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 276

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 431/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Laura, en su propio nombre y representación y dirigida por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICASDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre FUNCIÓN PÚBLICA ; siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo de fecha 15 de julio de 2019, núm. nº 138/2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 159/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos.

Se imponen costas, conforme a lo señalado en el apartado 3.2.".

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondientes sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada y pretensiones de las partes.

1.1. Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 138/2019, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, que declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo presentado por Dª Laura contra la Resolución de 7 de diciembre de 2017, del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se modif‌ica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, publicada en el DOCM el día 15 de diciembre de 2017, núm. 241.

Nos interesan, a los efectos del presente recurso, el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, que transcribiremos seguidamente:

" SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad planteada.

2.1º.- Fechas relevantes a tener en cuenta. Atendiendo a lo señalado hay que determinar las siguientes fechas como relevantes:

- El acto administrativo, hoy impugnado, se publica en fecha de 15 de Diciembre de 2017, DOCM núm. 247.

- En fecha de 14 de Febrero de 2018 se presenta demanda ante los juzgados de Cuenca.

- El auto declaratorio de incompetencia es de fecha de 20 de Marzo de 2018.

- El hoy demandante se persona en el presente juzgado en fecha de 12 de Abril de 2018.

- El recurso tiene entrada en este juzgado en fecha de 20 de Abril de 2018.

2.2º.-Los plazos de impugnación y la incompetencia del órgano ante el que se presenta. El art. 46 LJCA señala que 1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notif‌icación o publicación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzca el acto presunto.

La interpretación del art. 46 LJCA en los casos de recursos presentados ante órganos territorialmente incompetentes ha sido objeto de diferentes pronunciamientos. La STS, secc. 2ª, de 31 de Octubre de 2014 dice "La Sala de Madrid recordó que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de abril 1991 tuvo ocasión de pronunciarse en un caso en que en la información de recursos de la resolución administrativa impugnada se hacía constar que la misma agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres en el plazo de dos meses, interponiendo contra el anterior acto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, la cual se declaró incompetente territorialmente para el conocimiento del recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días. Dentro del citado término, la recurrente se personó ante la Audiencia de Cáceres. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo de esta Audiencia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso por extemporáneo.

La doctrina emanada de esa sentencia del Tribunal Constitucional es la siguiente:

"El artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante el órgano incompetente hacia el que ostente la competencia y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución, derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza, cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción".

Y añade, "... no cabe, por consiguiente, privar del benef‌icio que abre el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada"; ahora bien distinto es "... si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya", porque en tal supuesto «a los Tribunales corresponderá extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso". (...) Dicho lo que antecede, debe destacarse que las dos sentencias contradictorias analizadas parten de una misma doctrina --la del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia de 15 de abril de 1991 - aunque para llegar a un resultado diferente al aplicarla al caso. El artículo 7.3 de la LJCA --dice la sentencia citada del Tribunal Constitucional--, permite la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción, que resulta inherente al derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución,derecho cuya satisfacción más plena se alcanza cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas por la jurisdicción. Este derecho constitucional impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. Pero este imperativo constitucional no es, en modo alguno, inconciliable con la atribución de las consecuencias debidas a los comportamientos no diligentes en que puedan haber incurrido los justiciables, pues los derechos del artículo 24 de la Constitución no pueden invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias a la colaboración en la mejor marcha del proceso.(...) es que, además, las sentencias del Tribunal Constitucional 22/1985 ( Fundamento Jurídico 4 ª) y 78/1991 (Fundamento Jurídico 3º) no han dejado de tomar en cuenta al fundamentar su fallo, la conducta procesal del recurrente que actuó en contra de la instrucción de recursos hecha por la Administración, pues tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del artículo 7.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración ( art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la conf‌ianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artif‌icialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede...

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