SAP Guipúzcoa 510/2022, 27 de Junio de 2022

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIECLI:ES:APSS:2022:737
Número de Recurso2732/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución510/2022
Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/010675

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0010675

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2732/2021 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 831/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celsa

Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a / Abokatua: SALVADOR ASENJO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y AIG EUROPE LIMITED

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL BEDOYA MORAN y MARIA ISABEL BEDOYA MORAN

S E N T E N C I A N.º 510/2022

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 831/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D.ª Celsa, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por el letrado D.

SALVADOR ASENJO GARCIA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y AIG EUROPE LIMITED, apeladas - demandadas, representadas por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendidas por la letrada D.ª MARIA ISABEL BEDOYA MORAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de mayo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SAIOA ETXABE AZKUE, en nombre y representación de Dña. Celsa, que interviene a su vez como representante legal de su hijo menor de edad Onesimo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra la entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones dirigidas contra las mismas. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de junio de 2022.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2021 desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Celsa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (en lo sucesivo DIRECCION001 ) y la entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED (en adelante AIG) ejercitando una acción por responsabilidad civil extracontractual al amparo del art.

1.902 CC y el art. 147 TRLGDCU en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de su hijo Onesimo el 31 de agosto de 2017 al quedarse atrapado su brazo entre el pasamanos y una pieza (una protección de metacrilato) de la escalera mecánica que conecta la planta baja con la planta primera del centro comercial donde se sitúan los cines y restaurantes.

La representación de la Sra. Celsa recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución estimatoria de su demandada o, subsidiariamente, se condene a la demandada a pagar a su representada la cantidad que se considere adecuada al daño acreditado, incrementada con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dicha parte para fundamentar su recurso alega:

  1. - La sentencia de instancia parte del error de declarar probado que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima partiendo de las consideraciones expuestas en la SAP de Gipuzkoa, Sección 2ª, nº 606/2018, de 16 de noviembre. A.- No es cierto que en dicha sentencia el reproche de la Audiencia se sustentaba en que no hubiese funcionado el sistema manual de parada de la escalera mecánica, sino porque la propietaria no adoptó todas las medidas de protección adecuadas, en concreto, instalar un sistema de detección inmediata de cuerpos extraños entre sus peldaños o entre dichos peldaños y la barandilla y de detención instantánea de la escalera. No es cierto que los reglamentos no obligasen a la instalación de un mecanismo de parada automática en casos de atrapamiento (la reglamentación no discrimina sobre la obligación de aplicar la medida dependiendo del lugar de la escalera donde se prevé un riesgo de atrapamiento y, en todo caso, ello no eximiría de responsabilidad al centro comercial porque el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye por sí solo el reproche culpabilístico, máxime cuando estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva por estar comprendido dentro el art. 147 TRLGDCU). B.- No existe prueba de que existiera una imprudencia por parte del menor lesionado. Se alcanza dicha conclusión con base en hechos que no son ciertos. La sentencia omite valorar el testimonio de la única persona, Sra. Clemencia, que estuvo presente en el tiempo y lugar en donde ocurrió el accidente, y conf‌irmó que el accidente ocurrió con el pasamanos derecho de la escalera y que el niño no subía jugando, sino con normalidad en compañía de su madre, desmintiendo, en consecuencia, las circunstancias en que el juzgador de instancia basa su conclusión. En todo caso, debiera haber sido la parte demandada la que debía probar la culpa exclusiva de la víctima.

  2. - A diferencia de lo que mantiene la sentencia impugnada, la responsabilidad objetiva comporta una objetivación de la responsabilidad y ello lleva como consecuencia necesaria la inversión de la carga de la

    prueba. Esta inversión de carga de la prueba no alcanza a la acreditación del nexo causal entre el daño y el acto en el que se ha producido, pero sí en cuanto a la causa de su producción, de forma que resultando indiscutible que el daño ocurrió con motivo del uso de la escalera por el menor, le corresponde a la demandada probar que la causa del daño lo fue alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, lo que no se ha probado de adverso.

  3. - Tampoco puede rechazarse la responsabilidad de la demandada por considerar que nada puede reprochársele porque ésta cumplió con todas las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente (así, SSTS 10 de junio de 2002 y 18 de marzo de 2016). La norma UNE-EN-115 aplicable a escaleras mecánicas tiene por f‌inalidad proteger a las personas contra los riesgos de un accidente durante el servicio existiendo mecanismos para detectar y detener automáticamente las escaleras en caso de accidentes.

    La representación de DIRECCION001 y AIG se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La prosperabilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1.902 del Código Civil precisa de la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1.- Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil; 2.- Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia; y 3.- Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En materia de accidentes en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, existen numerosas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que vienen a determinar que cabe apreciar responsabilidad cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del negocio, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, negando que en los supuestos de riesgos generales de la vida opere la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

En este sentido, la STS de 5 de noviembre de 2014 profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño al señalar: "4. El «Estándar de conducta exigible» es def‌inido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad...

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