SAP Madrid 289/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
Fecha29 Septiembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175956

Recurso de Apelación 757/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2016

APELANTE: ENDESA ENERGÍA S.A.

PROCURADOR: D. IÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN

APELADO: D. Pedro Jesús

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1040/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante ENDESA ENERGÍA, S.A., representada por el Procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURÁN, y defendida por Letrado, y de otra, como demandante apelado D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Estimo en parte de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Don Pedro Jesús en nombre propio y como sucesor de Don Avelino contra Endesa Energía SA, personándose como tercer interviniente Endesa Distribución Eléctrica SLU, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a Don Pedro Jesús, la cantidad de 9557,59 €, como perjudicado por el fallecimiento de su madre, y en 86.018,34 €, como heredero de Don Avelino, con los intereses del artículo 576 de la LEC y, sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia.

Se reseña dentro de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada el ejercicio por el actor de acción de reclamación de cantidad a título personal como perjudicado, y como heredero del otro perjudicado fallecido, su padre, por el fallecimiento de su madre a consecuencia de una caída por las escaleras debida a un corte de suministro eléctrico el día 15 de enero de 2014, demanda que se formula frente a la compañía comercializadora.

La Sentencia establece, en relación al análisis de la causa de la muerte de Dª Delia, que de la valoración conjunta de la prueba practicada, y especialmente de las declaraciones contenidas en el atestado aportado junto con la demanda y la testif‌ical del guardia civil vecino de los actores, resulta acreditado que el día 15 de enero de 2014 sobre las 11 horas, Don Avelino se encontraba sentado en la mesa del salón junto a su esposa Doña Delia disponiéndose a cenar, mientras que su hijo Pedro Jesús se encontraba en su habitación, cuando se produjo un primer corte de luz que duró unos segundos. Tras ese corte de luz su esposa le preguntó a Don Avelino por el lugar donde se encontraba la linterna éste le respondió que estaba en una mesita en el dormitorio. Tras levantarse su mujer para coger la linterna, se produjo un nuevo corte de luz, esta vez de unos 4 ó 5 minutos. Don Avelino escuchó una exclamación de su esposa seguida de un fuerte ruido que hizo que su hijo Pedro Jesús saliera de la habitación en dirección al descansillo de la escalera, y el testigo cuya vivienda se encontraba a unos 15 minutos andando, escuchó gritos procedentes de esa vivienda, por lo que salió en dirección a la misma, si bien no llegó a entrar porque se encontró con DonFernando pidiendo auxilio y diciendo que se había caído su madre por las escaleras. Don Pedro Jesús metió a su madre en el coche de un vecino y se dirigieron con ella al hospital de Cortegana que, es el más próximo a la localidad de Aroche ... >.

En su Resolución, la Juzgadora de instancia, concluye que, pese a la dif‌icultad probatoria del nexo de causalidad, concurre el juicio de probabilidad cualif‌icada referido jurisprudencialmente, en atención a las circunstancias concurrentes, y que la causa de la pérdida de equilibrio y de la caída por las escaleras de Dª Delia, que produjo su fallecimiento, se originó al golpearse aquélla en la cabeza a consecuencia de corte del suministro eléctrico, sin que se apreciara ninguna conducta imprudente por parte de la madre del demandante o que asumiera una situación de riesgo.

La Sentencia indemniza a la parte actora en función de la aplicación analógica de las cuantías f‌ijadas en la Resolución de la D.G. Seguros de 21 de enero de 2013, aplicable a la fecha de accidente, si bien no concede el concepto de factores de corrección contemplados en la Tabla II derivados a compensar las pérdidas económicas derivadas de fallecimiento.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación.

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, se alza la apelante condenada al pago, mediante invocación de los siguientes motivos

  1. - Falta de legitimación pasiva de Endesa Energía, al no ser la responsable de la línea de distribución, ni haber acreditado el demandante que sea titular del contrato de suministro eléctrico.

    Niega la apelante que sea de aplicación al caso la STS 624/2016, que establece la responsabilidad solidaria de las empresas comercializadora y distribuidora cuando se causan daños que tengan causa en alteraciones del suministro eléctrico, dado que, según ref‌iere la recurrente, el demandante no acciona por el incumplimiento del contrato de suministro eléctrico, sino que interpone una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CCivil, que ha de dirigirse frente al agente o responsable de la acción que causa el daño o perjuicio resultante. Por otra parte, no se acreditaría que la demandada fuese entidad comercializadora en el momento del fallecimiento de la Sra. Delia . Reseña Endesa que la participación de cada uno de los agentes del mercado eléctrico responde a la normativa especial reguladora contenida en la Ley 54/1997, en el sentido de que los comercializadores tienen regulada su función en relación al suministro de energía en el artículo

    45.2, sin contenerse mención alguna al control o aseguramiento de la continuidad en el suministro al cliente.

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 Ccivil y 24 CE. La valoración de la Sentencia es contraria a la razón y se soporta en presunciones que no están avaladas por ninguna prueba o indicio. No existe nexo causal entre el corte de suministro de electricidad y el supuesto accidente de la Sra. Delia o su fallecimiento.

    No es factible acudir al " juicio de probabilidad cualif‌icada " que recoge la Sentencia, por ser preciso, según criterio jurisprudencial que se menciona en el recurso, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiéndose adquirir certeza probatoria. La necesidad de una cumplida justif‌icación que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de carga de la prueba.

    El caída de la fallecida no fue presenciada por ningún testigo. Según reconoce el demandante, en el momento del segundo corte de luz, la Sra. Delia portaba una linterna en la mano. De acuerdo a la disposición de la casa, en ningún caso es necesario bajar o subir las escaleras para entrar al dormitorio principal a por la linterna. No es razonable pensar que el apagón se produjese mientras la Sra. Delia se encontraba en las escaleras de salida a la calle.

  3. - En todo caso, las acciones y la falta de diligencia de la Sra. Delia fueron las causantes del accidente, que se podría haber evitado mediando una diligencia normal. Además, el supuesto hecho lesivo se agravó por la actuación posterior negligente del codemandante Pedro Jesús .

    Consta en el atestado de la guardia civil, que la puerta de entrada al domicilio que da a la escalera pronunciada se encuentra habitualmente abierta. No cabe duda que la Sra. Delia actuó de forma negligente, y que era previsible que si la puerta está habitualmente abierta, pudiera producirse el accidente.

    En todo caso, la actuación posterior del hijo, Sr. Pedro Jesús, agravó el riesgo del perjuicio. En contra del consejo del agente de la guardia civil de esperar a una ambulancia, aquél decidió trasladar a la Sra. Delia en un vehículo particular de un vecino al centro de atención primaria del municipio contiguo, Cortegana, que se encuentra a 40 minutos.

TERCERO

Resolución de la Sala.

Falta de legitimación de Endesa Energía, por no ser la responsable de la línea de distribución, ni...

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