STSJ La Rioja 262/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2022
Fecha19 Septiembre 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00262/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

ECG

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000400

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000096 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, Felicisima, Fidela

Representación D./Dª., EVA NORTE SAINZ, EVA NORTE SAINZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, Felicisima, Fidela

Representación D./Dª., EVA NORTE SAINZ, EVA NORTE SAINZ

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados :

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce.

SENTENCIA Nº 262 /2022

En la ciudad de Logroño a diecinueve de septiembre de 2022.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 96/2022, sobre función pública a instancia de los apelantes-apelados siguientes: LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma De La Rioja y de Doña Felicisima y Doña Fidela, representadas por la procuradora Doña Eva Norte Sáinz y defendidas por el Ldo. Francisco Javier Arauz De Robles, contra la Sentencia número 57/2022 de fecha veintinueve de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1 dictó, en su recurso P. Abreviado 200/ 2020 dictó Sentencia nº 57/2022, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: " PRIMERO .- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contenciosoadministrativo anulando las resoluciones combatidas por ser disconforme a derecho.

SEGUNDO

Declarar, como declaramos, que la relación de empleo de cada una de las actoras, de estar vigente con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará- con los derechos profesionales y económicos inherenteshasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos.

TERCERO

Desestimar las demás pretensiones deducidas en el recurso.

CUARTO

Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma De La Rioja y por Doña Felicisima y Doña Fidela, representadas por la procuradora Doña Eva Norte Sáinz y defendidas por el Ldo. Francisco Javier Arauz De Robles

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recurso de apelación y formulados escritos de oposición a los mismos por la representación de las partes recurridas respectivamente, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2022, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Matute Lozano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA APELADA

Por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Logroño se dictó sentencia 57/2022 en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, nº 57/2022 cuyo Fallo era siguiente tenor literal: " PRIMERO .- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones combatidas por ser disconforme a derecho.

SEGUNDO

Declarar, como declaramos, que la relación de empleo de cada una de las actoras, de estar vigente con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará- con los derechos profesionales y económicos inherenteshasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos.

TERCERO

Desestimar las demás pretensiones deducidas en el recurso.

CUARTO

Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ."

En la demanda de recurso se interesa por la actora la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de las siguientes situaciones jurídicas individualizadas :, solicitándose que "se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho

puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente. 71 y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

La Sentencia acoge, sustancialmente, la pretensión contenida en el número 3) del Suplico de la demanda tal y como se ref‌leja el fallo de la misma.

A lo largo de la extensa Sentencia, la Juez a quo recoge los hechos determinantes de su decisión, describiendo la vida laboral de las recurrentes, para con posterioridad hacer un repaso de la Jurisprudencia del TJUE, de las normas legales aplicables en derecho español, con referencia al TREBEP, la Ley de Función Pública de la Rioja, La Orden 3/2016, el Decreto Ley 14-2021, y seguidamente, se concreta la doctrina, jurisprudencia y normas citadas en la aplicación al caso del recurrente.

Los hechos que la Sentencia recoge, relativos a la vida laboral del actor han de tenerse por probados y los mismos - la concatenación de nombramientos de interinidad - constituyen, según el Juez de instancia una situación de abusiva. Y así se concluye de la lectura del Fundamento Decimosegundo de la Sentencia, en la que se describe la vida laboral de ambas recurrentes .

En el fundamento Decimocuarto, el Juez a quo concreta la cuestión a dilucidar : Sobre la base de lo ya alegado por las partes y los recientes pronunciamientos del TJUE que interpretan, sustancialmente, la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en el caso enjuiciado ha de analizarse, de modo individualizado si concurre o no abuso en los sucesivos nombramientos de duración determinada en períodos lectivos y académicos diversos, de la parte actora, la Sra. Felicisima, quien ha desarrollado su actividad en el CIPFP "Camino de Santiago" de la ciudad de Santo Domingo de la Calzada y la Sra. Fidela quien la ha desarrollado en diversos centros docentes (IES La Laboral, CIPFP Camino de Santiago y nuevamente en el IES La Laboral).

  1. - Declarado o no el abuso han de precisarse cuales son o pueden ser las medidas que se han adoptado o que se han adoptado por la Administración demandada, la CAR para evitar o prevenir dichas situaciones de abuso y si pueden acoger a "modo de sanción" las pretensiones articuladas por la actora con su escrito de demanda.Y si, en su caso, "concurren razones objetivas" así como en relación con la duración máxima de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, tanto en lo relativo a los nombramientos cuanto a los ceses.

    Tras analizar las soluciones propuestas por la parte actora en las pretensiones contenida en el Suplico de la demanda, así como la Orden 3/2016, en el Fundamento Vigesimoprimero el Juzgador de instancia que " De los expedientes, por tanto, se colige, que las recurrentes a pesar de las especialidades docentes, son funcionarias interinas de larga duración, con las cesuras ordinarias en el ámbito educativo de los ceses con motivo de los períodos estivales", que "... los sucesivos y variados nombramientos ponen de manif‌iesto las necesidades estructurales de la plantilla docente del profesorado en la Administración educativa autonómica .

    ...

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