SAP Salamanca 580/2022, 14 de Septiembre de 2022

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIECLI:ES:APSA:2022:684
Número de Recurso106/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución580/2022
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00580/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2021 0006254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2021

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: JOSÉ LUIS DONDERIS DE SALAZAR

Recurrido: Luis Pedro

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

  1. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

    Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

  2. EUGENIO RUBIO GARCIA

  3. FERNANDO CARBAJO CASCON

    En SALAMANCA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós

    La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 887/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 106/2022; han sido partes en este recurso: como parte apelante/ demandada la entidad Caixabank S.A, representada por la procuradora Doña

    Gemma Donderis De Salazar y bajo la dirección del letrado Doña Marta Pintos Gavilán y como parte apelada/ demandante Don Luis Pedro representado por el procurador Don Javier Fraile Mena y bajo la dirección de la letrada Doña Nahikiri Larrea Izaguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

N.º 9 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente:

FALLO

Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula relativa a los gastos del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda, condenando a la demandada a pagar los gastos señalados en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.......................

SEGUNDO

Contra referida sentencia interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña Gemma Donderis De Salazar en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución revocando la sentencia recurrida en el pronunciamiento objeto de este recurso, para dictar otra que acoja los motivos alegados, declarando prescrita la acción de restitución de cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula gastos.

Se presentó escrito de oposición al recurso por la representación procesal de Don Luis Pedro, en el que terminaba solicitando dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, condenando a las costas de la apelación a la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 106/22 y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2021, la cual estimaba íntegramente la demanda declarando la nulidad de la cláusula relativa a los gastos del contrato de préstamo hipotecario, objeto de la demanda, condenando a la demandada a pagar los gastos señalados en esta resolución, más el interés legal desde la fecha del cobro de lo indebido.

Por la representación procesal de la entidad f‌inanciera se interpone recurso de apelación alegando como motivo de apelación la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas con ocasión de la formalización de la operación de préstamo que nos ocupa, ex artículo 1964 del código civil.

El magistrado de primera instancia hace referencia de forma correcta el criterio que sobre esta materia ha venido manteniendo esta Audiencia entre otras en las sentencias del Pleno de esta Audiencia, fechadas los días 29-1-2020 (nº 29/2020) y 27-2-2020 (nº 113/2020) y más recientemente en sentencia del Pleno de esta A.P., de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, Rollo de Sala Nº 37/2021, sin embargo dicho criterio expuesto en la sentencia referida se ha visto modif‌icado como consecuencia del Auto de Pleno de Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2021, y así se ha dictado Sentencia de Pleno de esta Audiencia de fecha 14 de febrero de 2022 (Ponente Don José Antonio Vega) en el que se señala lo siguiente

" SEGUNDO. - El presente pleito gira, pues, en torno a la cuestión de determinar cuándo comienza el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor a un tercero como consecuencia de una cláusula abusiva que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario.

El art. 6.1 de la Directiva 93/1/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores (DOUE-L-1993-80526) establece:

"1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".

El art. 7.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, dispone:

"Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y ef‌icaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores".

Respecto de la prescripción de la acción para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva, en el sentido de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la f‌ijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 ). También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19).

TERCERO

Por su parte, el art. 1964.2 del Código Civil dispone:

"Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

Este artículo fue modif‌icado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que redujo el plazo de prescripción de quince a cinco años . Es decir, cuando se celebró el contrato en 1999, el plazo de prescripción era de quince años.

El art. 1969 del Código Civil establece:

"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

El artículo 1895 del Código Civil establece:

"Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

A su vez, el párrafo primero del artículo 1896 del mismo Código Civil dispone:

"El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere".

El artículo 1303 del Código Civil dispone:

"Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

El artículo 1973 del Código Civil dispone:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Respecto de este precepto, debe aclararse que la interrupción puede ejercitarse cuantas veces considere oportuno el titular de la acción y que, una vez interrumpido el plazo de prescripción, comienza a contarse nuevamente en su totalidad, sin que se tenga en cuenta el tiempo consumido.

Se ha planteado con frecuencia ante el Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, ha declarado el Tribunal Supremo que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil, no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio).

En cuanto a la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha...

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