SAP Palencia 315/2022, 22 de Julio de 2022

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIECLI:ES:APP:2022:449
Número de Recurso290/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución315/2022
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00315/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G. 34120 41 1 2017 0005475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001168 /2018

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA SORIA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado:

Recurrido: Humberto, Beatriz

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: ALFREDO HIGELMO TOLEDO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 315/22

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 22 de julio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 de junio de 2022, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Unicaja Banco, SA", representada por la Procuradora Doña María del Rosario Alonso Zamorano y defendida por la Letrada Doña Silvia Frade Sosa; y, de otra, como apelados, Don Humberto y Doña Beatriz, representados por el Procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres y defendidos por el Letrado Don Alfredo Higelmo Toledo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de D. Humberto y Doña Beatriz, contra Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss), hoy Unicaja Banco S.A., y así:

  1. -Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula sita en el anverso del folio notarial KJ 0911651de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: "En ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12% ni inferior al 3%" y declare nulo el pacto suscrito entre Don Humberto a y Doña Beatriz y Banco Ceiss de fecha 23 de septiembre de 2015, por el cual se modif‌ica el tipo de interés a aplicar, pasando del 3% de cláusula suelo al 2,50%f‌ijo.

  2. -Condeno a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado por la cláusula sita en el anverso del folio notarial KJ 0911651de las escrituras, así como consecuencia del pacto suscrito entre Don Humberto a y Doña Beatriz y Banco Ceiss de fecha 23 de septiembre de 2015, desde el inicio de la contratación del préstamo hasta la fecha del dictado de la sentencia, con los intereses legales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.

  3. - Condeno a la entidad demandada al pago de las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Unicaja Banco, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Humberto y Doña Beatriz, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Contra la sentencia de fecha Contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Humberto y Doña Beatriz contra la entidad "Unicaja Banco, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula contractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, la cual considera debe ser desestimada por la validez del acuerdo privado suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2015.

El origen de las actuaciones en las que se ha interpuesto el recurso que ahora vamos a resolver se encuentra en la demanda presentada por Don Humberto y Doña Beatriz, demanda en la que pedía la declaración de nulidad de cláusula suelo inserta en escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2000.

Seguidos los trámites correspondientes al procedimiento ordinario se dictó la sentencia cuyo fallo consta transcrito en los antecedentes de esta resolución, estimando totalmente la demanda en cuestión, declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario así como del posterior acuerdo privado de 23 de septiembre de 2015. Contra la misma se alza la representación de Unicaja

Banco que en esencia viene a decir que se declare la validez de dicho acuerdo, con la consecuencia de que el mismo tenga valor de transacción y que por ello se desestime íntegramente la demanda.

Cuando se dio traslado del escrito de recurso a la contraparte, esto es a la actora en el procedimiento, ésta se opuso al mismo.

SEGUNDO

Presupuestos del recurso.

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto en lo que se ref‌iere a la petición de validez del acuerdo que modif‌icaba lo acordado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2015, es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones: la actora suscribió con la entidad apelante una escritura de préstamo hipotecario con fecha 28 de diciembre de 2000, contrato que contenía varias clausulas, entre otras de las que se vienen conociendo como cláusula suelo. Con posterioridad a lo anterior se f‌irmó documento que modif‌icaba el pacto de intereses suscrito en dicho préstamo hipotecario, en concreto el día 23 de septiembre de 2015.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial aplicable a la decisión acerca de la validez del Acuerdo privado de 23 de septiembre de 2015.

En razón a lo expuesto, la cuestión que vamos a considerar en el presente fundamento jurídico, es si el citado Acuerdo debe de entenderse o no un acuerdo transaccional y ello porque ese es el esencial objeto de recurso pues la desestimación o estimación de la pretensión planteada en la demanda estará determinada por la respectiva respuesta af‌irmativa o negativa, ya porque sea considerado válido y no está afecto de nulidad al cumplir el necesario requisito de transparencia, o, porque no cumpliendo tal requisito, sea considerado nulo.

Lo decimos así porque como hemos advertido, caso de dar respuesta positiva a la primera de las preguntas y negativa a la segunda, no sería necesario hacer mayor consideración, puesto que ante la existencia y validez del acuerdo transaccional deberían decaer las pretensiones de la parte actora en lo que se ref‌iere a la validez de la llamada cláusula suelo a que nos venimos ref‌iriendo.

Lo que se discute entonces es el valor jurídico que, en las relaciones de las partes, que ha de tener el documento de fecha 23 de septiembre de 2015 especialmente si el mismo priva de acción a los prestatarios para el ejercicio de las pretensiones objeto del escrito inicial en lo que se ref‌iere a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de las mismas.

Así las cosas y contestando entonces al motivo de recurso, que alega la validez del acuerdo a que acabamos de referirnos y, en consecuencia, que nos encontramos ante una transacción celebrada en su día entre las partes, advertimos que esta Sala ha dictado ya varias resoluciones sobre el tema ahora planteado y, por las razones que expondremos, han sido contradictorias como consecuencia de la variabilidad de la doctrina jurisprudencial que se ha producido en la materia.

3.1.-Posición inicial de esta Audiencia acerca de este tipo de pactos .

Inicialmente, ante este tipo de pactos que solo contienen una novación puramente modif‌icativa de la cláusula suelo, esta Audiencia (por todas la sentencia nº 312/2017 de 11 de diciembre, Rollo de Apelación nº 381/2017) vino sosteniendo una doctrina que consideraba que nos encontrábamos ante un pacto asumido por las partes, en virtud del cual se habría producido la modif‌icación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción def‌initiva de la misma sino su simple modif‌icación. O sea que, por voluntad de las partes, no quedó sin efecto una obligación porque nació otra nueva que extinguió la antigua, sino que ésta mantuvo su vigor y tan sólo se acordó la modif‌icación de la misma, acompañada, eso sí, de la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales. En def‌initiva, considerábamos que en este tipo de pactos nos encontramos no ante un acuerdo de carácter extintivo que eliminase la cláusula suelo impugnada, sino ante un acuerdo que pacta modif‌icarla al limitarse a rebajar el límite del tipo...

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