STSJ Cataluña 3186/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3186/2022
Fecha23 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto. Recurso de Sala número 525/2022 (recurso de Sección número 116/2022).

Parte apelante: Cristina, representada por el Procurador Diego Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado Benet Salelles Vilar.

Parte apelada: Departament de Polítiques Digitals i Administració Pública, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Marta Moix Puig.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3186 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto dictado en pieza separada de medidas cautelares, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 525/2022 (recurso de Sección número 116/2022), en que es parte apelante Cristina, representada por el Procurador Diego Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado Benet Salelles Vilar, siendo parte apelada Departament de Polítiques Digitals i Administració Pública, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Marta Moix Puig.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se deniega la medida cautelar interesada, así como la petición subsidiaria". "Se imponen las costas del presente incidente a la parte demandante de conformidad con el artículo 139 de la LJCA con el límite de 150 euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la actora, siendo admitido por Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Cristina, el auto número 277/2021, de 7 de de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona y su provincia en el marco de la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 57/2021 seguido entre aquella actora y la demandada Departament de Polítiques Digitals i Administració Pública, Generalitat de Catalunya, que resuelve:

    "Se deniega la medida cautelar interesada, así como la petición subsidiaria.

    Se imponen las costas del presente incidente a la parte demandante de conformidad con el artículo 139 de la LJCA con el límite de 150 euros".

    El auto apelado expone en sus antecedentes de hecho primero a tercero:

    "PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Dña. Cristina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la directora general de la Dirección de Función Pública, de fecha 21 de noviembre de 2021, que desestimó la solicitud de declaración de la condición de personal indefinido no fijo de la demandante.

    SEGUNDO.- Por medio de escrito, la parte demandante solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en que se suspendiera el proceso de selección aprobado por Resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, por la cual se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, o, subsidiariamente, se proceda a excluir la plaza que ocupa actualmente en la Generalitat de Catalunya de dicho proceso selectivo, hasta que se haya resuelto el procedimiento principal.

    TERCERO.- Formada pieza separada para su tramitación, se acordó oír por término de diez días a la Administración demandada, a fin de que alegase lo que estimara conveniente acerca de la medida cautelar solicitada de contario; presentándose escrito en el que se opuso a la adopción de la medida interesada ".

    Ya en sus razonamientos jurídicos, en el primero, el auto recurrido presenta las consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la justicia cautelar:

    "PRIMERO.- Sin olvidar el principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 CE) y el de presunción de validez de la actuación administrativa ( artículo 57 de la LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que entresacamos algunos de los aspectos más relevantes para luego examinar los motivos aducidos:

    1. La justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115-87, 7 de julio), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril). Por ello "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de del TS de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994).

    2. Es indiscutible que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( STS l de 20 de febrero de 2004). No cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002, STS 2 de julio de 2004).

    3. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica ( Auto de 22 de octubre de 2002).

    4. La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" ( sentencia de 30 de enero de 2001 con cita de múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). De tal suerte que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

    5. El principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000, Sentencia 12 de noviembre de 2003). Insiste así la Sentencia de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello reiterada jurisprudencia ( Auto de 22 de octubre de 2002con cita de otros anteriores, Sentencias de 7 de octubre, 11 de noviembre de 2003) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

    6. No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados ( Sentencia de 7 de octubre de 2003).

    7. En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar ( sentencia de 12 de julio de 2004 [JUR 2004, 242879]) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación ( Sentencias de 16 de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca...

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