STSJ Cataluña 3245/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3245/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 736/2021 - RECURSO ORDINARIO 343/2021

Partes: Carlos María c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3245

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 343/2021, interpuesto por Carlos María, representado por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, "contra el Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicios 2011, 2012 y 2013 y contra los Acuerdos de resolución del procedimiento sancionador". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 91.361,01 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La parte actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAR de Catalunya de 15 de diciembre de 2020, en lo que se refiere exclusivamente a las reclamaciones económico-administrativas confirmatorias del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (...), relativo al concepto tributario IRPF, ejercicios 2011 a 2013 (...)"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes (los destacados, en cuantas citas sucedan en la presente, serán en todo caso propios de esta Sala):

"PRIMERO.- En fecha 24/10/2017 la Inspección de los Tributos incoó al interesado Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) nº NUM006, por el concepto IRPF de los ejercicios 2011 a 2013, en la modalidad de tributación conjunta.

SEGUNDO.- Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 30/11/2017 el Inspector Regional dictó Acuerdo por el que practicaban la liquidación provisional/ definitiva de referencia. El citado Acuerdo fue notificado en fecha 11 de diciembre de 2017, previo intento fallido de 1 de diciembre de 2017.

TERCERO.- De los términos del Acta y del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 6 de junio de 2016, extendiéndose al IRPF de los ejercicios 2011 a 2013 y con carácter general.

  2. Durante los ejercicios objeto de comprobación se presentaron las

    autoliquidaciones del IRPF en régimen de tributación conjunta, siendo sus elementos esenciales los que en el Acuerdo se expresan.

  3. La regularización obedece a que la Inspección de los Tributos consideró, en términos del Acuerdo de Liquidación que aquí se da enteramente por reproducido que SOLLER MANAGEMENT SL es una sociedad instrumental en cuyo capital social participan los cónyuges sr. Carlos María y sra. Regina al 50%, quienes figuran además como administradores solidarios . Forma parte del patrimonio de dicha sociedad el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona que constituye a su vez sede social y domicilio habitual del matrimonio y sus tres hijos y el inmueble situado en el municipio de Bellver de la Cerdanya, camí DIRECCION000 NUM002. Además, participa en un 7% (ampliada posteriormente a un 10%) en la sociedad PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL, empresa vinculada al sr. Carlos María por su condición además de administrador. La sociedad SOLLER MANAGEMENT SL carece de medios humanos para el desarrollo de su objeto social más allá de los propios obligados tributarios.

    Los ingresos obtenidos por SOLLER MANAGEMENT SL proceden de facturas emitidas a entidades del grupo PROMOESPORT (PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL y PROMOESPORT BASTER BCN, SL) ligadas al obligado tributario sr. Carlos María y que remuneran su dedicación como director general y facturas emitidas a otras entidades (FUNDACIO INSTITUT D'EDUCACIO CONTINUA, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, CORTES I PÉREZ ASSOCIATS y ASOCIACIÓ CATALANA DE COMPTABILITAT I DIRECCIÓ) que refieren servicios profesionales de formación y docencia prestados por la sra. Regina. En total, a través de SOLLER MANAGEMENT SL los obligados tributarios facturarían un total de 145.858,70 euros en el 2011, 152.882,75 euros en el 2012, 144.340,93 euros en el 2013 y 167.585,76 euros en el 2014.

    Durante los períodos comprobados la sociedad SOLLER MANAGEMENT SL se imputaría en concepto de gastos deducibles un total de 151.051,45 euros en el 2011, 150.661,86 euros en el 2012, 129.760,04 euros en el 2013 y 161.415,77 euros en el 2014 (ampliamente desarrollados en el Acuerdo de liquidación) que constituyen, en definitiva, gastos ligados a la vida doméstica y familiar de los obligados tributarios.

    Durante los períodos comprobados la sociedad SOLLER MANAGEMENT SL a pesar de no contar con medios humanos distintos de sus socios, no retribuiría a los mismos durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Sólo Pol B.P percibió 9.000 euros en el año 2014).

    La inspección entiende la existencia de una simulación mediante el uso de una sociedad instrumental a quien desviar la facturación de los servicios prestados personalmente por los srs. Carlos María y Regina con la finalidad espúrea de reducir la tributación que ambos tendrían en el IRPF como consecuencia de la atribución personal de los rendimientos y al mismo tiempo deducirse improcedentemente gastos correspondientes a la esfera familiar.

    En cuanto al obligado sr. Carlos María, los rendimientos percibidos de la sociedad PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL, serían calificados como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17.2.e) de la LIRPF , mientras que los percibidos de la entidad PROMOESPORT BASTER BCN SL se calificarían como rendimientos de actividades económicas.

    Por lo que se refiere a la obligada Regina. los rendimientos facturados a través de la sociedad SOLLER MANAGEMENT SL y que se consideran prestados por ella misma directamente se califican como rendimientos de actividades económicas.

    CUARTO.- En fecha 4 de enero de 2018 se interpuso reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de liquidación que le había sido notificada, sin efectuar las alegaciones oportunas en el escrito de interposición. Fue tramitada bajo la referencia NUM000 y posteriormente desglosada en las referencias NUM003 (IRPF 2011) y NUM004 (IRPF 2013).

    QUINTO.- En fecha 2 de mayo de 2018, previo intento fallido de 23 de abril de 2018, la Inspección de los Tributos notificó al obligado tributario sr. Carlos María Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (modelo A51) nº NUM005, con causa en el Acuerdo de liquidación A23- NUM006.

    De los términos del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal, se constata que la sanción impuesta obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  4. Las actuaciones se iniciaron mediante propuesta de resolución de procedimiento sancionador contra al obligado tributario sr. Carlos...

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