STSJ Cataluña 3244/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3244/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 730/2021 - RECURSO ORDINARIO 337/2021

Partes: Argimiro c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3244

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 337/2021, interpuesto por Argimiro, representado por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-00810-2018, y acumulada, "contra el Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio 2014 y contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 74.110,05 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La parte actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAR de Catalunya de 15 de diciembre de 2020 (...)"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-00810-2018, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes (los destacados, en cuantas citas sucedan en la presente, serán en todo caso propios de esta Sala):

"PRIMERO.- En fecha 24/10/2017 la Inspección de los Tributos incoó al interesado Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) nº NUM002, por el concepto IRPF del ejercicio 2014, en la modalidad de tributación individual.

SEGUNDO.- Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 30/11/2017 el Inspector Regional dictó Acuerdo por el que practicaban la liquidación provisional/ definitiva de referencia. El citado Acuerdo fue notificado en fecha 11 de diciembre de 2017, previo intento fallido de 1 de diciembre de 2017.

TERCERO.- De los términos del Acta y del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 6 de junio de 2016, extendiéndose al IRPF del ejercicio 2014 y con carácter general.

  2. El interesado presentó la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio objeto de comprobación en régimen de tributación individual, siendo sus elementos esenciales los que en el Acuerdo se expresan.

  3. La regularización obedece a que la Inspección de los Tributos consideró, en términos del Acuerdo de Liquidación que aquí se da enteramente por reproducido que SOLLER MANAGEMENT SL es una sociedad instrumental en cuyo capital social participan los cónyuges sr. Argimiro y sra. Rocío al 50%, quienes figuran además como administradores solidarios . Forma parte del patrimonio de dicha sociedad el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona que constituye a su vez sede social y domicilio habitual del matrimonio y sus tres hijos y el inmueble situado en el municipio de Bellver de la Cerdanya, camí a Pedros s/n. Además, participa en un 7% (ampliada posteriormente a un 10%) en la sociedad PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL, empresa vinculada al sr. Argimiro por su condición además de administrador. La sociedad SOLLER MANAGEMENT SL carece de medios humanos para el desarrollo de su objeto social más allá de los propios obligados tributarios.

    Los ingresos obtenidos por SOLLER MANAGEMENT SL proceden de facturas emitidas a entidades del grupo PROMOESPORT (PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL y PROMOESPORT BASTER BCN, SL) ligadas al obligado tributario sr. Buscail y que remuneran su dedicación como director general y facturas emitidas a otras entidades (FUNDACIO INSTITUT D'EDUCACIO CONTINUA, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, CORTES I PÉREZ ASSOCIATS y ASOCIACIÓ CATALANA DE COMPTABILITAT I DIRECCIÓ) que refieren servicios profesionales de formación y docencia prestados por la sra. Rocío. En total, a través de SOLLER MANAGEMENT SL los obligados tributarios facturarían un total de 145.858,70 euros en el 2011, 152.882,75 euros en el 2012, 144.340,93 euros en el 2013 y 167.585,76 euros en el 2014.

    Durante los períodos comprobados la sociedad SOLLER MANAGEMENT SL se imputaría en concepto de gastos deducibles un total de 151.051,45 euros en el 2011, 150.661,86 euros en el 2012, 129.760,04 euros en el 2013 y 161.415,77 euros en el 2014 (ampliamente desarrollados en el Acuerdo de liquidación) que constituyen, en definitiva, gastos ligados a la vida doméstica y familiar de los obligados tributarios.

    Durante los períodos comprobados la sociedad SOLLER MANAGEMENT SL a pesar de no contar con medios humanos distintos de sus socios, no retribuiría a los mismos durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Sólo en el ejercicio 2014 el sr, Argimiro percibió 9.000 euros.

    La inspección entiende la existencia de una simulación mediante el uso de una sociedad instrumental a quien desviar la facturación de los servicios prestados personalmente por los srs. Argimiro y Rocío con la finalidad espúrea de reducir la tributación que ambos tendrían en el IRPF como consecuencia de la atribución personal de los rendimientos y al mismo tiempo deducirse improcedentemente gastos correspondientes a la esfera familiar. En cuanto al obligado sr. Argimiro, los rendimientos percibidos de la sociedad PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL durante el año 2014 serían en su totalidad calificados como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17.2.e) de la LIRPF .

    CUARTO.- En fecha 4 de enero de 2018 se interpuso reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de liquidación que le había sido notificada, sin efectuar las alegaciones en el escrito de interposición. Fue tramitada bajo la referencia 08/00810/2018.

    QUINTO.- En fecha 26 de abril de 2018, previo intento fallido de 23 de abril de 2018, la Inspección de los Tributos notificó Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (modelo A51) nº NUM001, con causa en el Acuerdo de liquidación A23- NUM002.

    De los términos del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal, se constata que la sanción impuesta obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  4. Las actuaciones se iniciaron mediante propuesta de resolución de procedimiento sancionador notificada en fecha 24 de octubre de 2018 y con causa en el Acta de disconformidad A02- NUM002.

  5. El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impone al sr. Argimiro una sanción efectiva por importe de 84.701,21 euros. La Inspección entiende que el obligado tributario incurre en el tipo infractor del artículo 191 LGT como consecuencia de haber dejado de ingresar en la autoliquidación 67.760,97, que es calificada de muy grave, motivando de manera específica en los términos previstos en el Acuerdo sanciónador que aquí se dan por reproducidos.

    El 23 de mayo de 2018 se interpuso reclamación económico- administrativa contra la misma, siendo tramitada bajo la referencia 08/04995/2018.

    SEXTO.- Mediante providencia de la Abogada del Estado-Secretaria de este Tribunal y a solicitud del interesado, se acumularon las mencionadas reclamaciones, para su resolución conjunta, al estimar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    El 23/10/2018 este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , acordó poner de manifiesto el expediente.

    Consta la...

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