STSJ Cataluña 3151/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
Número de resolución3151/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1070/2021 - RECURSO ORDINARIO 475/2021 E

Partes: Teodora C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3151

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Mª José Blanchar García en representación de Teodora contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 18 de marzo de 2021 recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es que se cita/n en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del/los acto/s objeto del recurso/s, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso es la resolución del TEARC de 17-12-2020 estimatoria parcial de las pretensiones actoras, en concreto, de la/s reclamación/es económico-administrativa/s -acumuladas vía art 230 LGT-deducida/s por la actora con nº de referencia NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) en el seno de un procedimiento de inspección de carácter general, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona. En concreto, se expresa la resolución del TEARC en los siguientes términos:

-Desestimar la reclamación NUM000, confirmando el acuerdo impugnado

- Estimar en parte la reclamación NUM001 , debiendo sustituir el acuerdo sancionador de conformidad con el último fundamento de derecho, que recordemos que en esencia establecía lo siguiente:

"...Debe recordarse que no nos situamos en un supuesto de no afectación del vehiculo a la actividad sino de una inadecuada prueba de la total e íntegra afectación a la actividad. Es por ello que de acuerdo con lo expuesto, procede en este caso la anulación de la sanción impuesta en este extremo."

Si bien se confirma la liquidación en relación al vehiculo litigioso de autos, en donde el TEARC concluye que:

"En consecuencia con lo anterior, procede desestimar sus alegaciones y confirmar la liquidación impugnada, en la que se aplica la presunción del 50% dado que la contribuyente tampoco ha acreditado una afectación superior."

Recuérdese que la actora impugnó de un lado, el acuerdo de fecha 15-4-19 (liquidación con referencia NUM002 relativa a los períodos de IVA 1T 2014 a 4T del 2016 ambos inclusive, por importe total de 3.990,60 euros de los cuales 1.720,60 euros corresponden a cuota, y el resto 2.270,00 euros a intereses de demora), y de otro, el acuerdo sancionador de fecha 17-5-19, por importe total de 24.554,64 euros, con referencia NUM003 en relación al mismo concepto tributario y períodos. A mayor abundamiento se trata de infracciones tributarias muy graves (salvo la infracción leve con respecto al 1T 2014) del art 191 LGT por utilización de medios fraudulentos (salvo para el período 1T 2014). Nótese que la recurrente es Abogada de profesión, especializada en tributario, a modo de trabajadora autónoma y fue socia minoritaria en los años 2013 a 2016 de la entidad Gabinete Juan J. Gómez & Asociados SL, y por el período 2014 a 2016 de la entidad Consultants J.J. Gómez SL, ambas entidades domiciliadas en c/Travessera de Gràcia nº 43, 2º1ª de Barcelona, y para las cuales la recurrente prestó servicios profesionales en los períodos de referencia.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, la obligada tributaria presentó declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303) de los períodos de 1T/2014 a 4T/2016 con los datos que se recogen en el acta. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento inspector, la obligada tributaria presentó las autoliquidaciones correspondientes a los periodos 4T/2014, 4T/2015 y 4T/2016, realizando los correspondientes ingresos en fecha 12-02-2018.

La regularización tributaria efectuada por la AEAT, la podemos resumir de la siguiente forma, según consta en la resolución del TEARC aquí impugnada:

"La obligada tributaria declaró como deducibles cuotas de IVA que según establece la Inspección, incumplían los requisitos de deducción previstos en la normativa, concretamente:

Cuotas de IVA inventadas o inexistentes ( artículos 92 y 97 de la LIVA), como deben considerarse las operaciones que la obligada tributaria registra bajo el concepto "FRA.NO RECIBIDA-REGULARIZADO EN 4T.XXXX".

Cuotas de IVA respecto de las que no ha quedado acreditada la afectación del bien o servicio a la actividad económica o éste es destinado a la satisfacción de necesidades privadas del contribuyente ( artículo 95 de la LIVA).

Respecto a estas operaciones se han puesto de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias:

Deducción de cuotas de IVA soportado no justificadas

. La obligada tributaria no ha aportado documento alguno sobre dichas cuotas soportadas. No se aportan ni las correspondientes facturas (lo que ya de por sí impide el ejercicio del derecho de deducción, según el artículo 97 de la LIVA ) ni cualquier otro documento justificativo de las presuntas operaciones, tales como documentos sustitutivos, movimientos bancarios, medios de pago, contratos, presupuestos u otro tipo de documentación que ampare las operaciones.

. Tampoco se identifica el presunto proveedor de los bienes o servicios, lo que habría facilitado la comprobación e investigación de las operaciones, y ni siquiera se indica el motivo por el que no se recibieron las presuntas facturas.

. La obligada tributaria no ha hecho esfuerzo alguno en explicar el origen o naturaleza de las supuestas operaciones pese a que esta explicación fue requerida de forma específica en la diligencia nº 7. La Inspección no puede asumir que la obligada tributaria no encuentre justificación o explicación alguna para la gran mayoría de sus cuotas de IVA soportado deducidas. No hay un debate jurídico ni hipótesis alternativa, como se produce con las restantes cuotas de IVA soportado cuya deducción no admite la Inspección.

. De hecho, el comportamiento posterior de la obligada tributaria no ha sido su justificación o, incluso, una mínima explicación, como sería lo lógico, sino que procede a su inmediata regularización días después de que se depositara la comunicación de inicio en su buzón electrónico.

. En este sentido, llama la atención que mientras las operaciones inexistentes se declaran en cada uno de los periodos (a excepción del 1T/2014), sin embargo, la obligada tributaria regulariza las operaciones en el cuarto trimestre de cada año. A juicio de la Inspección, esta burda regularización sólo se explica en la urgencia de evitar las consecuencias del inicio del procedimiento inspector.

. El importe de las cuotas deducidas es siempre fijo (1.050 euros o 2.100 euros) y de singular importancia en las declaraciones de la obligada, de modo que, si no anularon la tributación, sí al menos la redujeron de forma considerable. Cabe recordar que se produce el mismo efecto (la falta de ingreso de la cuota de IVA) cuando se omiten cuotas de IVA devengado que cuando se declaran cuotas de IVA soportado carentes absolutamente de fundamento, a los solos efectos de reducir las cuotas de IVA devengado.

. Además, la deducción de estas operaciones se produce en casi todos los periodos comprobados (a excepción únicamente del 1T/2014), de forma que la falta de justificación no es puntual o esporádica, sino continua y recurrente. La obligada tributaria realiza un aprovechamiento constante de la conducta.

. Y por último, en la valoración de estas operaciones la Inspección tiene en cuenta la posible existencia de indicios que apunten a su posible existencia. Analizada la actividad profesional de la obligada tributaria, se observa que tales cuotas de IVA...

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