STSJ Cataluña 3078/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3078/2022
Fecha13 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3698/2020 - RECURSO ORDINARIO 1507/2020

Partes: "CHEMROLL, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3078

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1507/2020, interpuesto por "CHEMROLL, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 22 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-10987-2019, "contra acuerdo dictado por la DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E II.EE. DE CATALUÑA, por el concepto de TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR - DUA/Liquidaciones gestoras". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 18.962,71 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora, tras declararse y notificarse la caducidad por preclusión del trámite, dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia,

"estimatoria en la que, con anulación de las cuatro Notificaciones de Liquidación Provisional emitidas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, la primera de fecha 9 de Septiembre de 2019 y las otras tres del siguiente día 10 de Septiembre, declare improcedentes las liquidaciones por derechos antidumping, IVA a la importación e intereses de demora en las mismas contenidas, anule los citados cuatro Acuerdos Liquidatorios y las referidas liquidaciones, y condene a la Administración demandada a reintegrar a esta parte las cantidades ingresadas con adición de los correspondientes intereses"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-10987-2019.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 09/10/2019 , se promovió la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo referenciado que le había sido notificado en fecha 10/09/2019 ; y tramitada que fue con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha 12/02/2020 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal; en fecha 02/03/2020 persona identificada con DNI en calidad de representante tomó vista del expediente, dejando transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba."

La fundamentación de la misma, sin tener el TEAR cuadro alegatorio, ni probatorio, alguno a que dar respuesta, alcanza la conclusión de no poder, del conjunto de actuaciones practicadas, deducirse razonablemente causas que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, viéndose el Tribunal privado de elementos de juicio, aportados por la parte, con que contrastar los razonamientos, que se juzgan prima facie acertados, del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La fundamentación, en demanda, de las pretensiones de la actora aparece articulada en los siguientes motivos, tal como los mismos se sistematizan en su apartado de fundamentos de derecho:

- "errónea motivación de los cuatro acuerdos liquidatorios de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña que se recurrieron ante el TEAR, que debería provocar directamente su anulación": se designa con error el número del Reglamento de ejecución por el que se amplía el derecho antidumping que aquí nos ocupa; las mercancías fueron utilizadas para el fin establecido para acogerse a la exención de derechos antidumping, aun cuando no se cumplieren las formalidades al efecto;

- "indebida liquidación de derechos antidumping, y consecuentemente de IVA a la importación e intereses de demora, por cumplir la recurrente con las disposiciones materiales previstas en el Reglamento 2017/271 ": la liquidación se apoya en no contarse con autorizaciones de destino final, cuando concurre materialmente el supuesto de exención de aquellos derechos, no destinándose las hojas de aluminio a uso doméstico;

- "vulneración de la confianza legítima";

- "extinción de la deuda aduanera por darse los supuestos previstos en el artículo 124 del CAU y 103 del RDCAU por falta de efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen de destino final", "en la medida en que ha quedado debidamente acreditado por la firma importadora que las mercancías objeto de importación fueron todas ellas destinadas a la fabricación de embalajes flexibles para la industria alimentaria y farmacéutica, y en ningún caso para uso doméstico" ;

- "inadecuada actuación de la Administración aduanera que vulnera el principio de buena Administración y seguridad jurídica";

- "cuestión subsidiaria: incorrecto cálculo de los intereses de demora exigidos a las cuatro liquidaciones practicadas por IVA a la importación", no pudiendo situarse al efecto el dies ad quem al tiempo de practicarse las liquidaciones, dado el concepto impositivo de que aquí se trata; e

- "incorrecta notificación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña recurrido a través de la carpeta ciudadana de la recurrente".

TERCERO

El abogado del Estado, en representación de la recurrida, conocidos por vez primera los motivos de impugnación blandidos por la aquí ya recurrente contra la actuación impugnada, contesta en los siguientes términos:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El presente recurso se dirige contra la Resolución dictada por el TEARC, por la que se desestima la Reclamación Económico-administrativa por concepto de liquidaciones de deuda aduanera.

II

La parte actora, en un extenso escrito de demanda, sostiene, en síntesis que unas importaciones de "bobinas de film de aluminio" procedentes de China" fueron despachadas inicialmente a libre práctica y, posteriormente, tras "varios errores por parte de la Delegación de Aduanas", se regularizaron con unas liquidaciones por derechos antidumping que, en su opinión, y desde el principio, la propia Delegación les había comunicado que estaban exentas.

En suma, considera que las liquidaciones impugnadas no están debidamente motivadas (alegando que las normas o directrices comunitarias sobre transferencia de derechos u obligaciones del régimen -código TORO- no tenían fuerza vinculante), que no procede la liquidación por derechos antidumping, que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y que el cálculo de intereses no es correcto.

A.- Pues bien, en relación con la pretendida falta de motivación y la supuesta improcedencia de la liquidación por derechos antidumping, una simple lectura de los acuerdos obrantes en el expediente, permite descartar su concurrencia.

Así, y al margen de las vicisitudes acaecidas tras el levante de las importaciones originales -sobre lo que incidiremos al abordar la infracción del principio de confianza legítima- la razón y el fundamento de las liquidaciones es muy clara, tal como se observa en la motivación expresada en los 4 acuerdos de liquidación, cuando se explica detalladamente que:

  1. - Entre el 15 de septiembre de 2017 y el 24 de mayo de 2018, la recurrente procedió a despachar 4 importaciones de bobinas de film de aluminio, de procedencia china, que fueron inicialmente levantadas con cartas de uso y destino, no sujetas a derechos antidumping.

  2. - Al margen de que fue con ocasión de la 4ª importación, de 24 de mayo de 2018, cuando la Aduana requiriera para su despacho una autorización de destino final simplificada, lo cierto es que la Delegación informó al ahora recurrente para que solicitara, para todas las importaciones referidas, una autorización global de destino final con efectos...

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