STSJ Islas Baleares 619/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Octubre 2022
Número de resolución619/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00619/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000523

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2020 /

Sobre ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De Horacio

Abogado: ALEJANDRO DEL CAMPO ZAFRA

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ISLAS BALEARES, LETRADO DE LA COMUNIDAD Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 04 de octubre de 2022.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 595/2020 seguido a instancia de D. Horacio representado por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Juan Danús y defendido por el Letrado Sr. D. Alejandro del Campo Zafra contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez siendo codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Juan Carlas Grau Jofre.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 12 de junio de 2020, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional por Impuesto de Sucesiones dictado por el Administrador Tributario de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) en fecha 7 de septiembre de 2017 con número de identificación del documento NUM001 derivado del Expediente NUM002 y con deuda a ingresar por importe de 8.794,44€, y la referida liquidación por el Impuesto de Sucesiones.

La cuantía del procedimiento se fijó en 8.794,44 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 13 de octubre de 2020 que se admitió a trámite el 14 de octubre de 2020 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Juan Danús formalizó la demanda en fecha 21 de diciembre de 2020 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso:

  1. - Se revocaran y anularan la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears de fecha 12 de junio de 2020, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra al Acuerdo de liquidación provisional por Impuesto de Sucesiones dictado por el Administrador Tributario de la Agencia Tributaria Illes Balears en fecha 7 septiembre de 2017 con número de identificación del documento NUM001 derivado del expediente NUM002 y con deuda ingresada por importe de 8.794,44€. Así como la referida liquidación por el Impuesto de Sucesiones:

  2. - Y, en consecuencia, se condenara a la Administración demandada a la devolución de todas las cantidades satisfechas en ejecución de los actos impugnados, mas los correspondientes intereses desde la fecha del referido pago, y al pago de las costas judiciales conforme al artículo 139 de la LJCA. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 19 de febrero de 2021 y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente. No solicitó práctica de prueba.

Por la parte codemandada el Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. Grau Jofre presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 20 de julio de 2021 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 3 de noviembre de 2021 se dictó Decreto fijando la cuantía en 8.794,44 euros.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 13 de septiembre de 2021, lo mismo hicieron las demandadas el 26 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2021.

En fecha 6 de octubre de 2016 el Sr. Abogado del Estado presenta su escrito de conclusiones.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos dicho ya el acto administrativo que se impugna.

El 25 de agosto de 2012 falleció Dña. Casilda. Su herencia fue aceptada por su único hijo D. Horacio mediante escritura notarial otorgada ante el Notario de Palma D. Luis Pareja Cerdó el 14 de diciembre de 2012 al nº 2.657 de su protocolo. En el testamento también nombró usufructuario de sus bienes a su esposo D. Sebastián nacido el NUM003 de 1930.

El esposo se adjudicó el usufructo vitalicio sobre toda la herencia valorado en un porcentaje del 10% atendida su edad en el momento del fallecimiento de su esposa, de forma que se valoró ese usufructo en 43.668'53 euros.

Y el hijo del matrimonio, D. Horacio se adjudicó la nuda propiedad de toda la herencia valorada en un porcentaje del 90% del caudal hereditario, ascendente a la suma de 393.016'69 euros.

Efectuada la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones D. Horacio hoy recurrente pagó la suma de 3.930'17 euros. En la liquidación cuyo valor total del pleno dominio era de 436.685'21 euros, se aplicó una reducción de 25.000 euros por parentesco, y el tipo efectivo de gravamen fue del 20'50%. Además se descontaron 75.443'42 euros de deducción autonómica, en adquisiciones por sujetos pasivos de los grupos I y II vigente en el momento del devengo del impuesto con arreglo al artículo 19 de la ley 22/2006 de 19 de diciembre. Todo ello arrojó el total de 3.930'17 euros que resultó en la liquidación final.

Por su parte, D. Sebastián, esposo de la fallecida y padre del recurrente, pagó la autoliquidación del impuesto correspondiente a la adquisición del derecho de usufructo valorado en 43.668'53 euros.

El 1 de abril de 2016 falleció el Sr. Sebastián consolidándose en su hijo D. Horacio el pleno dominio de todos los bienes de la herencia de su madre, y ello motivó que el 10 de junio de 2016 presentara autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario, e ingresó la cantidad de 436'69 euros.

La ATIB, el 3 de agosto de 2017, notificó al Sr. Horacio la propuesta de liquidación provisional en relación a la autoliquidación presentada por cancelación de usufructo. En esa propuesta se advertía que se había aplicado incorrectamente las reglas de extinción del usufructo previstas en el artículo 26 c) de la LISD de forma que la cancelación del usufructo debía operar sobre el valor del usufructo en el momento de la desmembración del dominio con aplicación del tipo medio de gravamen efectivo, que era el 20'50 % y sin ser aplicable la deducción autonómica para sujetos pasivos del grupo II al corresponder a una fecha de devengo posterior al 1 de enero de 2016. Por ello resultaba una cuota a ingresar de 8.515'36 euros, con más intereses de demora.

Presentadas alegaciones por la parte el 16 de agosto de 2017 fueron rechazadas mediante Acuerdo de liquidación provisional de 7 de septiembre de 2017. En dicho Acuerdo se dice:

"En relación a las alegaciones de fecha 16 de agosto de 2016, indicar que se desestiman en base a lo preceptuado por los artículos 26 de la LISO y 51 del Reglamento, en los cuales se establece que la cancelación' del usufructo opera sobre el valor de los bienes en el. momento del desmembramiento, con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, indicándose en la citada normativa cómo debe calcularse ese tipo medio efectivo de gravamen y que para el caso concreto se estableció en su autoliquidación en un 20,50%; dicho tipo medio efectivo de gravamen se aplica sobre la base liquidable para obtener la cuota íntegra corregida. Es a este tipo medio de gravamen al que hace mención en todo momento tanto la LISO como el Reglamento y nada tiene que ver con su tipo medio efectivo de gravamen pagado por el sujeto pasivo al que se hace referencia en las alegaciones. Por otra parte el artículo 51.2 del Reglamento hace referencia a la aplicación de' las reducciones subsistentes del artículo 42, únicamente a estas reducciones y que nada tienen que ver con las bonificaciones y deducciones que procedan sobre la cuota íntegra ya que las reducciones operan para calcular la base liquidable sobre la que se aplicará el tipo medio efectivo de gravamen y como resultado obtendremos la cuota íntegra corregida; y las bonificaciones y deducciones operan sobre dicha cuota íntegra.

En segundo lugar no cable aplicar el criterio analógico para extender la posibilidad de aplicar las reducciones a las bonificaciones y deducciones ya que el arto 14 de la ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria es contrario a dicha aplicación.

Por último, tampoco cabe extender la aplicación de la nueva escala de gravamen establecida para

grupos I y " a partir del 1 de enero de 2016' al presente caso ya en este estamos ante una

cancelación de usufructo, que se liquida conforme a lo establecido a los arto 26 L1SD y 51 RISD."

Interpuesta reclamación económico administrativa el 12 de diciembre de 2017 ha sido desestimada mediante Resolución del TEARIB de 12 de junio de 2020 que es objeto de impugnación en autos que hace suyos los argumentos expuestos por la Administración tributaria autonómica.

Instalada la controversia en sede...

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