STSJ Comunidad Valenciana 38/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2022
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46250-43-2-2021-0010813

Rollo de Apelación nº 27/2022

Procedimiento Abreviado nº 78/2021

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 430/2021

Juzgado de Instrucción nº 11 de València

SENTENCIA Nº 38/2022

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 608, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 78/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de València con el número 430/2021, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Pascual, representado por la Procuradora doña María José Sanz García y dirigido por el Abogado don Alejandro Fernández-Checa Ruiz; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Soler Moreno; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Que por parte de Pascual, nacido en Senegal el NUM000 de 1981, que ha venido también usando hasta doce nombres distintos, y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas que no causan daño a la salud por sentencia 29 de junio de 2015, a pena de un año de prisión, que dejó cumplida el 12 de marzo de 2018, al igual que por delito de lesiones del art. 147 a pena de un mes de multa, procedió a realizar las siguientes operaciones:

En fecha 25 de febrero de 2021, tras salir de su domicilio en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 pta. NUM002 de Valencia se dirigió a la calle Escultor Capuz cruce Pedro Aleixandre, dando la mano un varón, identificado como Juan Alberto y entregándole un bolsita de plástico cerrada con alambre verde, con sustancia de peso de 0'44 gramos que convenientemente analizada resultó ser cocaína con una pureza de 76 %, resultando un peso neto de droga de 0'33 gramos, la que fue incautado por agentes de la policía que siguieron a dicho comprador.

El 4 de marzo de 2021 y tras salir de su domicilio se dirigió a la zona de aseos del establecimiento de Mercadona, en donde igualmente había acudido Abel, y saliendo a continuación de nuevo hacia su domicilio. Los agentes que se encontraban haciendo labores de vigilancia siguieron a éste último reteniéndolo y entregándoles un bolsita de plástico cerrada con alambre verde con sustancia de peso de 0'25 gramos que convenientemente analizada resultó ser cocaina con una pureza del 77 %, que arrojó un peso de droga de 0'19 gramos.

El 8 de marzo de 2021 y como continuación de la vigilancia que realizaban salió de su domicilio Pascual y se dirigió a un parque sito en la confluencia de las calles Escultor Capuz y Pedro Aleixandre en donde de forma apresurada le entregó a quien resultó ser Gines una bolsita de plástico, marchando éste del lugar subido en una bicicleta, y siendo seguido por los agentes que le encontraron, todavía en la mano, una bolsita de plástico con sustancia de peso 0'26 gramos, que analizada resultó ser cocaína con pureza del 78'1 % que arrojó un peso neto de droga de 0'20 gramos.

El día 9 de marzo de 2021, Pascual se reunió en la calle Pedro Aleixandre con Marcelina a la que entregó un bolsita de plástico y ésta un billete de curso legal, bolsita que contenía sustancia con peso de 0'15 gramos con que convenientemente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 76'6 % que arrojó un cantidad de droga de 0'11 gramos.

A resultas de todo ello se instó autorización de entrada y registro en el domicilio de Pascual sito en la c/ DIRECCION000 NUM001 pta. NUM002, encontrando en el dormitorio del acusado, un huevo de plástico que contenía 6 bolsitas de plástico un peso de sustancia de 1'23 gramos que convenientemente analizada resultó ser cocaína con pureza del 74'4 % que arrojó un peso neto de droga de 0'91 gramos. Igualmente, sobre un mueble, un bote de cerveza cerrado y en cuyo interior se encontraron 7 bolitas de plástico blanco cerradas con alambre verde 4 de las cuales arrojaron un peso 1'44 gramos de cocaína con una pureza del 74'8 % que suponen un peso de neto de droga de 1'07 gramos. Una bolsita con peso de 1'23 de sustancia que resultó ser cocaína con una pureza de 74'4 % que arroja un peso neto de sustancia de 0'91 gramos y 2 bolsitas con sustancia de 0'45 gramos de peso con una pureza del 74'5 % que arrojó un peso neto de droga de 0'33 gramos de droga.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales, procediendo a la destrucción de la totalidad de la droga intervenida y al decomiso del dinero intervenido a fin de ser destinados al Fondo de Bienes Decomisados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se refiere al "error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia del elemento objetivo del tipo consistente en la realización por el señor Pascual de una actividad de venta de cocaína."

  1. Afirma el recurrente que "Se basa la sentencia impugnada, para entender acreditada la realización por el señor Pascual de una actividad de venta de cocaína, exclusivamente en las declaraciones realizadas en el acto de la vista por los agentes de la Policía que intervinieron en los dispositivos de vigilancia llevados a cabo los días 25 de febrero y 4, 8 y 9 de marzo del mismo año 2021, así como en la entrada y registro efectuada posteriormente en el domicilio del señor Pascual. No obstante, la Sala juzgadora no ha valorado correctamente la prueba practicada, (...) y ello por cuanto que:

    1. "No ha tenido en cuenta dos hechos acreditados que deben servir de premisa para valorar la credibilidad de lo declarado por los agentes de policía, a saber:

      1. ) "Las especiales cautelas con las que tuvieron que llevarse a cabo las cuatro vigilancias policiales efectuadas. Resulta del propio atestado, y así fue ratificado ante el Juez instructor de la causa por el PN NUM003 (folio 117), quien además actuó como secretario en el atestado instruido, que las cuatro vigilancias tuvieron que realizarse con especiales cautelas, toda vez que como así se hace constar en el propio atestado (folio 24), los agentes que intervinieron en las mismas 'eran de sobra conocidos por los vecinos del barrio y por el propio investigado'. Así lo reconoció también en el acto de la vista el propio PN NUM003 (minuto 16:35 de la grabación del acto de la vista), manifestando que ello les obligó a adoptar especiales cautelas en las vigilancias, refiriendo como tales el estar dentro de un coche agazapados en los asientos traseros o escondidos en un patio próximo a su finca (minuto 17:00). Asimismo, reconoce una distancia de observación de entre 15 y 20 metros (minuto 18:15) También lo ratificó el PN NUM004, reiterando que los agentes intervinientes eran de sobra conocidos en el barrio, si bien no quiso explicar las cautelas adicionales adoptadas para no ser reconocidos en las cuatro vigilancias practicadas (minutos 40:10 y siguientes). La circunstancia acreditada de ser conocidos los agentes en el barrio y por el propio investigado imperativamente tuvo que traducirse en una merma de la capacidad para observar con precisión lo acontecido durante las vigilancias, con mayores dificultades de observación por la necesidad de esconderse los agentes para evitar ser reconocidos. Es decir, lo que pudieran ver los agentes lo vieron con mayores dificultades de observación y desde más lejos. A lo que se añade el hecho de que no se...

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