SAP Pontevedra 543/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha28 Julio 2022
Número de resolución543/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00543/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2021 0000280

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000152 /2021

Recurrente: Sergio

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES

Recurrido: PONTEVEDRA CF SAD

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: JOSE PABLO GALVAN CARBALLO

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Ignacio de Frías Conde

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 543/2022

En Pontevedra, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación núm. 249/2022, seguido en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 152/2021, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Sergio, representado por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido por la letrada Sra. Barreiro Trelles, y apelada la demandada "PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.", representada por el procurador Sr. Santos Conde y asistida por el letrado Sr. Galván Carballo. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se DESESTIMA la demanda de impugnación interpuesta por D. Sergio, frente a Pontevedra Club de Fútbol, S.A.D.; sin expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso ."

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la de instancia, estimando los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 7 de marzo de 2022 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 22 de marzo de 2022 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Pérez Benítez, si bien debido a necesidades del servicio por providencia de 6 de junio siguiente se asignó la ponencia al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento inicial de la parte demandante.

  1. - Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual se desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por D. Sergio, en su condición de miembro del consejo de administración del Pontevedra Club de Fútbol, S.A.D. (en lo sucesivo, Pontevedra CF), frente a la referida entidad. Demanda en la que postulaba (i) la nulidad de los acuerdos sociales adoptados como puntos 1º (aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el 30/06/2020 y del informe de gestión) y 2º (aplicación del resultado del ejercicio) del orden del día de la junta general ordinaria celebrada el día 12/04/2021; (ii) la nulidad de los acuerdos del consejo de administración de 28/06/2021, por los que se aprueba el contrato "a firmar" entre el Pontevedra CF y Dña. Begoña como consejera solidaria del mismo (sesión de las 16:00 h) y se elige como consejera delegada solidaria a la citada Sra. Begoña (sesión de las 16:45 h); y (iii) la nulidad de los asientos del Registro Mercantil en los que se hace constar como consejeros delegados solidarios de la entidad a Dña. Begoña y D. Juan Alberto.

  2. - Por lo que se refiere a la primera petición, que el actor funda, en síntesis, en que se vulneró su derecho a ser informado, como miembro del consejo de administración, sobre el contenido de las cuentas anuales en cuya formulación debía intervenir conforme al art. 253.1 LSC, sin que fueran atendidas sus reiteradas peticiones de documentos y explicaciones en relación con las cuentas, así como que no se habrían respetado las normas de procedimiento legalmente establecidas para la elaboración y formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración, la sentencia descarta ambos motivos de nulidad al considerar:

    - Respecto al derecho de información, si bien no se discute que un administrador de una sociedad ha de tener acceso ilimitado a la información necesaria para el ejercicio de su cargo y, en el presente caso, la documental aportada acredita que el actor, desde finales de junio de 2020, requirió a la entidad en múltiples ocasiones, por medio de correos electrónicos, especialmente para que se le proporcionase copia del acta de la reunión del consejo de administración del 07/06/2020, sin embargo no existe prueba de que haya solicitado información o documentos relativos a las cuentas de la entidad antes de las reuniones del consejo de 29/09/2020 (en que se expuso el estado económico de la entidad a fecha de cierre del ejercicio), o de 31/12/2020 (en que las cuentas anuales fueron formalmente formuladas). Únicamente consta que el demandante pidió insistentemente información y documentos relativos a las cuentas anuales a partir del 02/01/2021, es decir, con posterioridad a la formulación de las mismas en el seno del consejo del que forma parte. Por tanto, no es posible sostener que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019-2020 fueron formuladas por el consejo de administración sin haber ofrecido al consejero demandante toda la información que necesitaba sobre ellas, lo que implica que no fue vulnerado su derecho de información en este sentido.

    - En cuanto las supuestas irregularidades de procedimiento al elaborar y formular las cuentas anuales, que el actor entiende que no habrían sido realmente formuladas por el consejo de administración en ninguna de sus reuniones, sino por los consejeros delegados solidarios a su antojo, la sentencia razona que, cuando el art. 253.1 LSC alude a la obligación de "formular" las cuentas anuales, no se refiere a la elaboración y redacción física de las cuentas, sino que lo que tiene lugar ante el órgano de administración es la puesta de manifiesto y exposición de esas cuentas, a los efectos de, si procede, validarlas para la ulterior remisión al auditor, si hubiere lugar, y siempre a efectos de la posterior presentación ante la junta general de socios, a la que corresponde resolver su aprobación. Por ello, el hecho de que no hayan sido los miembros del consejo de administración los que, constituidos en órgano colegiado, hayan redactado físicamente los documentos que integran las cuentas anuales, no invalida su formulación. Basta con que las cuentas hayan sido puestas de manifiesto y explicadas ante ellos, para que hayan podido votar acerca de su validación a efectos de ser aprobadas en la posterior junta general. Cuestión distinta es que, durante el mes de diciembre de 2020, y antes de la celebración de la reunión del consejo de administración del día 31 de ese mes, en la entidad se daban ya por formuladas las cuentas anuales del ejercicio en la reunión del 29/09/2020, en la que el consejero Sr. Juan Alberto explicó al resto de consejeros la situación contable de la entidad al cierre del ejercicio 2019-2020, pero sin que se llegaran a presentar formalmente las cuentas anuales ni a tomar decisión alguna sobre su validación a efectos de ser auditadas y sometida su aprobación a la junta. Mas esas irregularidades, reales, quedaron subsanadas una vez que, a petición del demandante, se convocó una reunión del consejo de administración para el 31/12/2020 con el fin, entre otros, de formular las cuentas del ejercicio cerrado el 30 de junio anterior; reunión en cuyos puntos 3º y 4º del orden del día se abordó expresamente la cuestión y en la que quedaron formal y materialmente formuladas las cuentas, a pesar de que varios de los consejeros se negasen a firmarlas.

  3. - Por lo que concierne a la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración en las dos sesiones celebradas el 28/06/2020, en relación con el contrato a celebrar con la futura consejera delegada (sesión de las 16:00) y el nombramiento como consejera delegada solidaria de Dña. Begoña (sesión de las 16:45), el actor articula la impugnación sobre tres motivos, a saber, (i) ambos acuerdos serían contrarios a los estatutos sociales, pues el art. 28 solo permitiría la existencia de un único consejero delegado y no dos o más, y menos solidarios, como aquí sucede; (ii) no consta la aprobación del acuerdo sobre el contrato a celebrar, ya que en el acta únicamente se refleja la existencia de 3 votos en contra, sin mención de voto alguno a favor; y (iii) en...

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