STSJ Murcia 452/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022
Número de resolución452/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00452/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000377

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2020

Sobre: AGUAS

De D./ña. VILLA PERJI, S.L.

ABOGADO FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 280/2020

SENTENCIA núm. 452/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 452/22

En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo n.º 280/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.000 euros y referido a: sanción por haber impedido la entrada de agentes medioambientales y demás técnicos del Organismo de Cuenca y desobedecer requerimientos.

Parte demandante:

La mercantil Villa Perji, S.L., representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendida por la Letrada Sra. Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la CHS de 11 de mayo de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador NUM004 , iniciado por haber impedido la entrada de agentes medioambientales y demás técnicos del Organismo de Cuenca y desobedecer requerimientos expresos e impidiéndole realizar la inspección y control de los sondeos, desobedeciendo el requerimiento efectuado por el Organismo de Cuenca, sondeo ubicado en el Paraje EL MIRADOR LOS LOPEZ DE ARRIBA, polígono NUM005, parcela NUM006 y polígono NUM007, parcela NUM008 del TM de San Javier-Murcia Coordenadas UTM: (ETRS89) NUM009; según informe-propuesta del Área de Gestión del DPH de 21 de febrero de 2018 ( Ref. AP-91/2018 y denuncia del Servicio de Policía y Cauces de 5 de febrero de 2018. Hechos tipificados en el art. 116,3,g)TRLA, en relación con el art. 315, h) y e i) del RDPH. Y se le impone una MULTA de 10.000€. Y se ordena el cumplimiento de las órdenes y requerimientos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, acordando el archivo del expediente, y, en cualquier caso, que la recurrente no ha cometido ninguna infracción, dejando sin efecto la sanción impuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de mayo de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la Resolución de la Presidencia de la CHS de 11 de mayo de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador NUM004 , iniciado por haber impedido la entrada de agentes medioambientales y demás técnicos del Organismo de Cuenca y desobedecer requerimientos expresos e impidiéndole realizar la inspección y control de los sondeos y desalabradora ubicadas en sus fincas. desobedecido el requerimiento efectuado por el Organismo de cuenca, ubicado en el Paraje EL MIRADOR LOS LOPEZ DE ARRIBA, polígono NUM005, parcela NUM006 y polígono NUM007, parcela NUM008 del TM de San Javier-Murcia Coordenadas UTM: (ETRS89) NUM009, según informe-propuesta del Área de Gestión del DPH de 21 de febrero de 2018 ( Ref. AP-91/2018 y denuncia del servicio de policías y cauces de 5 de febrero de 2018. Hechos calificados como infracción leve y tipificados en el art. 116,3,g)TRLA, en relación con el art. 315, h) y e i) del RDPH.

Comienza la resolución recurrida detallando el iter administrativo según el cual con fecha 23 de mayo de 2018, se acordó el inicio de expediente sancionador con la orden del Sr. Comisario de Aguas por considerar los hechos como presuntamente constitutivos de infracción de los artículos 94 y 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con artículo 315 h) e i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, comunicando asimismo al interesado la posibilidad de imponerle una sanción de hasta 10.000 € (ex artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

Y que se da traslado del acuerdo de incoación/pliego de cargos al denunciado, con el fin de serle comunicado que se ha acordado la apertura de expediente sancionador y conceder un plazo de 10 días para alegar lo que estime favorable a su derecho de acuerdo con el artículo 330 del RDPH.

Se le impuso una sanción de 10.000 €, contra la que recurrió en reposición, que fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso.

Hace constar que la actora en el expediente administrativo siempre negó los hechos. Y, asimismo se le advierte que, en el caso de incumplir la obligación de hacer impuesta en la presente resolución, se podrá dar traslado de todo lo actuado en las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal, por un posible delito o falta de desobediencia tipificado en el vigente Código Penal.

Frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición, en el que manifiesta que las fincas son un domicilio particular y vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad.

Y así considera la resolución recurrida, en primer lugar, que los hechos que les fueron imputados han quedado suficientemente acreditados por el informe-propuesta del Área de Gestión de aguas subterráneas de 21-02-2018 al que se adjunta informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de fecha 5 de febrero de 2018, gozando tales documentos de fuerza probatoria según el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes. Y tal fuerza probatoria no ha conseguido ser alterada, puesto que el recurrente no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, por lo que el hecho se estima como cierto y probado. Y añade que el interesado conocía el requerimiento previo y tenía la obligación de cumplirlo. Y al negarse la entrada en las instalaciones, se cometió la infracción. Aunque sean personas jurídicas, conforme al art. 28.1 ley 40/2015 de 1 de octubre.

De esta manera la carga de la prueba no se invierte sobre el recurrente, sino que dicha carga de la Administración se ha logrado a través de los documentos elaborados por los funcionarios consignando los hechos constatados por ellos. No contradiciendo el artículo 24 de la Constitución, siempre que se admita prueba en contrario. Se refiere a la competencia para sancionar del presidente de la CHS.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, rechaza la resolución ahora recurrida tal alegación partiendo del art. 28,1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de la jurisprudencia del TC que establece que la ausencia de intención específica de dañar los intereses generales protegidos por la legislación que se traduce en la mala fe, no implica la ausencia de culpabilidad en la conducta; y es posible afirmar que la mera inobservancia de la norma es suficiente para apreciar la culpabilidad necesaria, aunque sea a título de negligencia.

Se remite a la Constitución que consagra como principio estructural básico del Derecho Penal el principio de presunción de inocencia, que también rige para el Derecho Administrativo en materia de infracciones en la medida que la sanción de la infracción es una manifestación del ius puniendi del Estado, y resultado inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa; por ello para sancionar una conducta no basta con presumir la culpabilidad, que no es el caso que nos ocupa, sino que la misma debe ser probada, sobre todo en consonancia con el artículo 24 de la Constitución, que establece el principio pro in dubio pro reo. Por ello, la culpabilidad ha de probarse y demostrarse porque el que acusa debiendo acogerse a la presunción iuris tantum de inocencia, presunción que no puede ser destruida sino por pruebas suficientes, que entre los documentos obrantes en este expediente no constan.

En este caso, sigue diciendo la resolución, la recurrente era conocedora de esta circunstancia, por lo que existe una culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos imputados pues los ha realizado con conocimiento de causa a sabiendas de incumplir con los requerimientos de este Organismo de cuenca y con los preceptos legales del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Rechaza la resolución...

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