SAN, 20 de Septiembre de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:4605
Número de Recurso983/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000983 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00991/2020

Demandante: IBERDROLA, S.A.

Procurador: LETICIA CALDERON GALAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 983/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Galán, contra Resolución del TEAC de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 31 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo respecto de la declaración-liquidación complementaria (modelo 111, IRPF) correspondiente al período 12/2015.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 3 de septiembre de 2020 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2020 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"( ...) dicte, en su día, Sentencia por la que acuerde declarar contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada, reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados como consecuencia del recargo practicado, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

TERCERO

Se recibió a prueba el procedimiento, habiéndose practicado la admitida con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo cual y presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

Se fija la cuantía del procedimiento en 2.020,08 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 31 de julio de 2019 por la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación complementaria (Modelo 111), número de justificante NUM000, período 12/2015, total a pagar 2.020,08 euros.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de impugnación, los siguientes:

- Con fecha 25 de marzo de 2019 la hoy actora presentó autoliquidación con modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondientes al ejercicio, período y justificante señalados y un resultado a ingresar de 8.723,22 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-01-2016. Por lo tanto, se ha presentado la misma con un retraso de 1.160 días.

- En fecha 21 de mayo de 2019 la AEAT notificó a la entidad reclamante propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, concediéndole tramite de puesta de manifiesto.

- La entidad no presentó alegaciones.

- En fecha 3 de julio de 2019 se dicta la correspondiente liquidación por recargo.

- Contra la citada liquidación la entidad reclamante interpuso, ad cautelam, recurso de reposición pues considera que:

"...la procedencia o improcedencia del recargo a que se refiere este escrito, vendrá determinado por la conclusión que alcance la Administración Tributaria en relación con la calificación de las rentas satisfechas por mi representada a la entidad SALTES ASESORÍA FINANCIERA SL (en lo sucesivo Saltes SL), NIF: B84969930, en el marco de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a la referida entidad. Es por ello que, solo a efectos de evitar que la liquidación del recargo pueda adquirir firmeza, esta parte interpone, mediante el presente escrito, recurso de reposición ad cautelam con el único fin de que, si finalmente la calificación de dichas rentas determina que las cantidades ingresadas por mi representada en virtud de la autoliquidación complementaria presentada lo fueron indebidamente, se declare igualmente la improcedencia del recargo que constituye prestación accesoria respecto de aquella".

- Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se presenta reclamación económico-administrativa ante este TEAC alegando básicamente las mismas pretensiones que ante la AEAT que se resumen en que:

"Durante los ejercicios 2014 a 2018, la interesada recibió servicios de la entidad SALTES, por los que satisfizo las correspondientes contraprestaciones derivadas de un contrato cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil, de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión. SALTES disponía de los profesionales y los medios adecuados para la prestación de estos servicios de asesoramiento, por lo que no debía realizar ninguna retención a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre los pagos realizados a dicha sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo anterior, a raíz de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a SALTES y, atendiendo al criterio aplicado por la Administración tributaria, la interesada presentó autoliquidaciones complementarias de los Modelos 111, ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, aplicando en estas complementarias los criterios de máximos y realizando los ingresos correspondientes por el concepto de retenciones cuenta de IRPF en relación con los importes satisfechos a la entidad SALTES en virtud del referido contrato de prestación de servicios, pero consignando como perceptor a D. Edmundo NIF NUM001, socio de la referida entidad.

Esta decisión deriva del hecho de que, siendo la práctica de retenciones a cuenta del IRPF una obligación autónoma de la interesada en su calidad de pagadora de las rentas ( artículo 99 de la Ley del IRPF), la interesada entendió que podía darse la situación en la que, eventualmente, podría serle imputada y exigida una responsabilidad por la falta de práctica e ingreso de retenciones.

En apoyo de sus argumentos cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 (número de recurso 536/2006), en la que se establece que " la anulación de la obligación principal conlleva la de la accesoria ya que ha desaparecido el presupuesto que justifica el devengo del recargo en el mismo momento en que ha sido anulada la autoliquidación presentada fuera de plazo".

De otra parte la interesada manifiesta que, pese a que el recargo no es en sentido genuino una sanción, no por ello su imposición debe desligarse de la idea de voluntariedad, como ha reconocido la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (recurso 304/2017).

Que el procedimiento de comprobación frente a SALTES y su socio siguen en curso y, por ello, al no haberse pronunciado la Administración sobre el régimen aplicable a las rentas satisfechas por la empresa, dado que incluso puede pronunciarse concluyendo que las mismas deben imputarse a la sociedad SALTES y no al socio persona física, es por lo que se interpone la presente reclamación ad cautelam contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición solicitando su anulación así como la de la liquidación del citado recargo y la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto."

TERCERO

La única cuestión controvertida, tanto en la vía económico-administrativa previa como en esta jurisdiccional, ha girado sobre la procedencia del recargo liquidado.

Mientras que la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acuerdo liquidatorio originariamente impugnado, por cuanto que considera que no existe motivo alguno por el cual deba ser anulado, ya que la procedencia de la autoliquidación extemporáneamente presentada constituye una controversia jurídica aún sin resolver; la recurrente ha venido manteniendo la inexistencia del presupuesto legal habilitante y necesario para la aplicación del recargo previsto por el artículo 27.1 de la LGT.

En efecto, en la demanda se alega que la declaración de retenciones extemporáneamente liquidadas por la propia recurrente constituyen una "mera autoliquidación del contribuyente cuya corrección y procedencia quedaba condicionada necesariamente por el resultado del...

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