STSJ Galicia 463/2022, 26 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 463/2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00463/2022
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2021 0001906
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015728 /2021 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. INVERSIONES GIL Y COUCEIRO SL
ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA
PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso-administrativo número 15728/2021, interpuesto por INVERSIONES GIL Y COUCIERO SL., representada por la procuradora Dña. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D.FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA contra RESOLUCION 17/09/21 IMPUESTO SOCIEDADES 2014 SANCION EXPEDIENTE 54/1372/18 y AC. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 78.512,17 euros.
La entidad "Inversiones Gil y Couceiro, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado en fecha 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación económico-administrativa número 54/1372/2018, y acumulada, 54/2798/2018, sobre sanción por infracción tributaria derivada de acta de conformidad A01-78311363, incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 y exigencia de reducción por pronto pago.
La regularización firmada de conformidad por la recurrente, relativa al impuesto y ejercicio de referencia, consiste en reducir la base imponible negativa declarada, generada en dicho ejercicio, en 747.734,92 euros. Como consecuencia de lo anterior se impone a la demandante la sanción ahora recurrida por consignar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros.
El presente recurso se articula en torno a la ausencia de culpabilidad y falta de motivación.
El abogado del Estado reitera la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos.
El artículo 195.1 LGT dispone: " Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros."
La recurrente prestó su conformidad al acta en la que se consigna, según afirma en el escrito de demanda, que el valor atribuido a la nave y parcela 8 B del polígono industrial de la Gándara de O Porriño en el informe emitido por Gesvalt de 20.12.2014, que sustentó la dotación por deterioro de valor del inmueble practicada por la sociedad, conforma el "valor razonable" pero omite el "valor en uso" que sí toma en consideración el informe posterior de 14.08.2017 y al que se acoge Inspección. Este último valor es imprescindible para calcular el "importe recuperable".
En efecto, la sociedad practicó a 31.12.2014 la corrección por deterioro de valor de dicho inmueble por la diferencia entre el neto contable (3.196.863,91 €) y el resultante del informe de 2014 de Gesvalt (2.120.283 €). Del examen de dicho informe el órgano inspector concluye que el perito no tuvo en consideración el valor en uso, omitido por ello a la hora de calcular el deterioro practicado.
La propia sociedad aporta la valoración de Gesvalt del año 2017, designada como "actualización de inmuebles arrendados" (2.868.017,92 €) en los que se calcula el valor presente de todas las rentas netas futuras procedentes del arrendamiento del inmueble, asumido por la Administración y al que prestó su conformidad la actora que ahora, no obstante, cuestiona la equiparación de este importe con el valor en uso.
Respecto del elemento objetivo del tipo, la conducta imputada se encuentra claramente tipificada en el artículo 195 LGT, por lo que el debate litigioso ha de centrarse en la concurrencia y motivación del subjetivo.
Aun prestando la actora su conformidad al acta, puede impugnar en el seno del procedimiento sancionador todo o alguno de los hechos en su día aceptados.
Ciertamente, la conformidad con los hechos no impide combatir la regularización en el seno del procedimiento sancionador, según declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 23.09.2020, recurso 2839/2019, al abordar las posibilidades de defensa frente a una sanción que dimanaba de una liquidación derivada de acta de conformidad. Advierte el TS: "... que no sea viable -a salvo los remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico frente a los actos firmes, en determinados y excepcionales supuestos aquí no concurrentes- la reacción frente a la liquidación, no significa que los actos posteriores, como lo es el acto sancionador, fruto del ejercicio de una potestad cualitativamente diferente -algo que, por más que se explique, no llega a calar en la totalidad de la comunidad jurídica-, queden constreñidos también por esa limitación o, si se quiere, por esa autolimitación o, por el contrario, pueden ser traídos al proceso con la finalidad de lograr su invalidación, para lo cual debe gozar el sancionado de posibilidades plenas de articulación de pretensiones y, para sostener éstas, de libertad para esgrimir los motivos jurídicos y argumentos que considere conveniente, incluso aquellos que, aunque la mantengan intangible, afectasen a la validez de la liquidación de la cual es dimanante, a los efectos de su...
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