STSJ Castilla y León 198/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022
Número de resolución198/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00198/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 198/2022

Fecha Sentencia : 04/10/2022

HIDROCARBUROS

Recurso Nº : 104/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Proc. Sr. Santamaría Alcalde y defendida por letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALLUERCANES, representado por la Proc. Sra. Herrera Castellanos y defendido por letrado.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valluercanes, reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos en fecha 22 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 242).

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de septiembre de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valluércanes, reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos en fecha 22 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 242).

La demandante, Red Eléctrica de España SAU, solicita en el suplico de la demanda que se anule la Ordenanza fiscal de la tasa impugnada, o subsidiariamente, anule el artículo 2º de la Ordenanza fiscal relativo al hecho imponible y el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4º y en el Anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora : I) Infracción de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 39/2015: inexistencia de plan normativo, incumplimiento del principio de buena regulación, recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, en tanto no se ha justificado que la Ordenanza se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. II) Infracción del artículo 20.3.k) del TRLHL, en tanto la Ordenanza excluye de tributación los supuestos de utilización privativa y somete a tributación solamente los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público. III) El régimen de cuantificación de la Ordenanza fiscal, contenido en el artículo 4 y en el Anexo de tarifas, es contrario a derecho por contravenir lo dispuesto en los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL.

La Administración demandada, Ayuntamiento de Valluércanes, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo : I) no se trata de una nueva ordenanza fiscal, sino de una modificación de la ya existente. II) El trámite del artículo 132 de la Ley 39/2015 no es exigible en el caso de modificaciones normativas, como es el caso presente. III) El plan anual normativo es una opción autonómica o de cada entidad local, pero, en cualquier caso, su omisión no puede determinar la invalidez de la ordenanza fiscal, ni dar lugar a una condena de hacer. IV) No cabe hablar de vulneración del principio de buena regulación pues se trata de una modificación de la ordenanza fiscal y el preámbulo se limita a ampliar la redacción inicial de ésta, y ello, en el único sentido de añadir las sentencias del Tribunal Supremo, tanto en su doctrina primitiva como en la más reciente. V) La exclusión, en la ordenanza fiscal, de los supuestos de utilización privativa no es contraria a derecho, pues de incluir ambos supuestos en la ordenanza se estaría ante una regulación pretendidamente nula, ya que el título de las empresas, autorización administrativa, sólo les habilita a los aprovechamientos especiales al no contar con concesión administrativa. VI) El régimen de cuantificación de la Ordenanza fiscal, contenido en el artículo 4 y en el Anexo de tarifas, es conforme a derecho (artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL).

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una Ordenanza Fiscal reguladora de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuya nulidad se pretende por la entidad recurrente.

En el BOP de Burgos de 22de diciembre de 2021, en el que se publica la Ordenanza fiscal impugnada, puede leerse en su Preámbulo:

En el Preámbulo puede leerse: A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente ordenanza fiscal la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 (recurso de casación 1117/2016); número 2726/2016 ( recurso de casación 436/2016); número 49/2017 ( recurso de casación 1473/2016), número 489/2017 ( recurso de casación 1238/2016), número 292/2019 ( recurso de casación número 1086/2017), número 308/19 ( recurso de casación 1193/2017), número 1649/2020 ( recurso de casación 3508/2019), número 1659/2020 ( recurso de casación 3099/2019), número 1783/2020 ( recurso de casación 3939/2019) y número 275/2021 ( recurso de casación 1986/2019), entre otras, que validan este modelo de ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma.

El artículo 1º de la Ordenanza establece: Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

El artículo 2º establece: Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.

  2. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburo y similares.

    El aprovechamiento especial...

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