STSJ Castilla y León 182/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
Número de resolución182/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00182/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 182/2022

Fecha Sentencia : 27/09/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 29/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la entidad mercantil JIMENEZ PINEDA S.A., representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campos y defendida por el letrado Sr. Fernández Maestre, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2022, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de octubre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002, girada por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2017, por un importe total a ingresar de 15.965,09 €.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de septiembre de 2022, en que se reunió al efecto la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de octubre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002, girada por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2017, por un importe total a ingresar de 15.965,09 €., que a su vez suponía la improcedencia de la compensación declarada en el 4T por importe de 7.453,67€.

La entidad recurrente, solicita en el suplico del escrito de demanda: que se reconozca íntegramente su derecho, según la presunción legal establecida, a la deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo, así como en el IVA de las facturas soportadas en su mantenimiento y/o reparaciones y la nulidad de la liquidación impugnada, con imposición de costas a la parte adversa.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que, conforme a la normativa aplicable, el artículo 95 de la Ley 37/1992, los vehículos se presumen afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento y además una presunción iuris tantum sobre la afectación del bien en el referido porcentaje, que en su caso, ha de ser destruida por la Administración, probando que el grado de afectación es inferior al presumido por la Ley, lo que no se ha realizado de ningún modo, ya que la Ley no establece nada sobre el tipo de vehículo o sus características, se invocan las diversas actividades que se desarrollan por la mercantil y que exigen la actividad a la que se encuentra afecto el vehículo, que no se trata de una entidad patrimonial, dados los términos utilizados por la Administración y finalmente se invoca la existencia de un trabajador con contrato laboral que utilizaba el BMW con matrícula ....KRK, siendo el otro vehículo con matrícula ....FRF el utilizado por el administrador de la sociedad para el resto de las gestiones, siendo el resto de los vehículos o bien maquinaria pesada de carácter industrial, para la actividad propia agrícola o de extracción de grava. Se invoca la sentencia del TJUE de 11 de julio de 1991 sobre el derecho a deducir el IVA y del TS de 23 de junio de 2020 en el recurso 131/2018, que establece que no puede excluirse el derecho a la deducción por que la afectación sea poco relevante y finalmente respecto de la factura emitida por Artesanía Almazán S.A. que se trataba de muebles que se encontraban en la finca de Río Tuerto, que era objeto de venta o de arrendamiento.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por los siguientes motivos:

Que la presunción de afectación de los vehículos es una presunción iuris tantum, de forma que el particular puede acreditar una afectación mayor soportando la carga de la prueba y la Administración podrá probar que el porcentaje de afectación es inferior al 50 % o que el vehículo no está afecto a la actividad, soportando la misma la carga de la prueba, en el presente caso los indicios existentes llevan a la convicción de que el vehículo no estaba afecto a la actividad empresarial por las razones que se exponen en la contestación a la demanda, referidas a la existencia de otros dos vehículos y las actividades y facturas emitidas por la empresa y en cuanto el IVA soportado de la factura emitida por ARTESANÍA ALMAZÁN S. L., que la entidad recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el derecho a deducir dicho IVA.

SEGUNDO

Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de octubre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002, girada por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2017, por un importe total a ingresar de 15.965,09 €.

En la resolución del TEAR y como argumentos para la desestimación de la reclamación se razona que:

QUINTO.- Como se ha dicho, la aplicación de la presunción del 50% de afectación requiere, previamente, que el vehículo se encuentra afecto a la actividad. Ahora bien, siendo cierto que para acreditar el "grado de utilización" del vehículo, no es medio de prueba suficiente la declaración- liquidación de IVA, ni su contabilización y/o inclusión en los correspondientes Libros Registro de IVA, pues así lo prescribe la Ley del impuesto, en opinión de este Tribunal ello no obsta para que con dicha inclusión en sus declaraciones y libros contables y/o de IVA, junto a la factura de compra del vehículo y las propias características de su actividad empresarial, la reclamante cumpla con su parte de la prueba "inicial" de afectación "en algún porcentaje" del vehículo a la actividad, y traslade con ello la carga de la prueba a la Administración Tributaria si, como es el caso, ésta pretende aplicar una deducción inferior a la establecida del 50 % por la presunción legal.

Por tanto, será necesario analizar si la Administración justifica la no afectación del citado vehículo a la actividad.

Al respecto vemos que ya desde la Propuesta de liquidación, el Órgano Gestor deja patente no solo que el vehículo Jaguar F-Pace 3.0 D es de alta gama, con un precio de 75.499,99 euros, que se aparta de la consideración normal de vehículo de empresa, o de la idoneidad para las actividades de Arrendamiento, Elementos estructurales y prefabricados de madera y Extracción de arenas y gravas para construcción, ejercidas por el sujeto pasivo, sino que éste posee además los siguientes vehículos afectos a la actividad: "todo terreno BMW X3,matrícula ....KRK, adquirido el 26-01-2016; camión Nissan L35085, matrícula WE....H, adquirido el 24-11-2015; remolque matrícula KI.....U adquirido el 11-06-2014; tractor John Deere 4440, matrícula DO.....U adquirido el 11-06-2014 y un turismo Mercedes Benx CLK 320 matrícula D....Rn adquirido el 31-07-1998", de lo que deduce que su único destino es la satisfacción de las necesidades particulares del socio y administrador único de la Sociedad.

Ni en sus alegaciones a la Propuesta ni en su recurso de reposición la interesada hace referencia concreta alguna al vehículo en cuestión, limitándose a recordar el establecimiento de la presunción legal del 50 % a la que nos hemos referido y a que la Administración se ha limitado a destruir dicha presunción legal con una mera presunción.

Además, en justificación de la necesidad de sus vehículos, en general, para el desarrollo de la actividad, indicaba, como ya hemos dicho, que "lo vehículos son estrictamente necesarios para la gestión de la Finca, la cual se encuentra fuera del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR