SAP Baleares 813/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha01 Septiembre 2022
Número de resolución813/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00813/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 47 1 2019 0001019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001114 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2019

Recurrente: Jose Carlos

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: FERNANDO PEREZ- RUIBAL RODRIGUEZ

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PLANISI, S.A., Carlos María

Procurador: , JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: ITSASO SANTOS OLALDE, FRANCISCO LLABRES ENSEÑAT

S E N T E N C I A nº 813

Ilmos Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. Mª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a uno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1114/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, asistido por el Abogado D. FERNANDO PEREZ- RUIBAL RODRIGUEZ, y como parte apelada a D. Carlos María, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JOANA SOCIAS REYNES, y asistido por el letrado D. FRANCISCO LLABRES ENSEÑAT, y la letrado Doña. ITSASO SANTOS OLALDE en calidad de administradora concursal de PLANISI S.A.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Número 1 de Palma en fecha 23-07-2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por de don Jose Carlos, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Sebastián Company-Chacopino Marín, contra la entidad mercantil PLANISI, S.A., con intervención voluntaria de don Carlos María, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con expresa imposición de costas."

Dicha sentencia se aclaró por auto de fecha 9 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda la nulidad de actuaciones hasta la notificación de la sentencia de fecha 23 de julio de 2020.

El cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación comenzará con la notificación del presente auto".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte D. Jose Carlos, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso tiene por objeto la procedencia de la condena en costas que la sentencia de instancia impone a la demandante como consecuencia de la renuncia a la acción ejercitada en la demanda. La parte interviniente a su vez impugna que no se haya impuesto las costas derivadas de su intervención.

La recurrente recuerda que, en escrito de 15/06/2020 la parte demandante, renunciaba a la acción ejercitada y el correspondiente desistimiento de autos y en particular, se desistía de las medidas cautelares, por diversos motivos.

A su juicio, el principal de ellos recaía en el hecho de que casi dos años después a la Junta de Accionistas en la que se aprobó la ampliación de capital y cuyos acuerdos se impugnaban, todavía seguía sin estar inscrita:" A mayor abundamiento, dicha falta de inscripción registral de la ampliación venía motivada por la negativa del propio Registro Mercantil que aducía errores en dicho proceso de ampliación los cuales eran de tal magnitud que no podía inscribirlo. Hecho nada baladí, dado que la ampliación alteraba las mayorías sociales."

Hasta en dos ocasiones -que conociera la demandante- el Registrador Mercantil, había resuelto negativamente a la pretensión de inscripción registral de la ampliación de la Administración Concursal de PLANISI, S.A. por cuanto se presentaban fallos tales como, la forma en la que se había realizado la suscripción de acciones (esto era lo que la parte actora aducía en su demanda).

Así la demandante razona que renunció a la acción y desistió de las medidas cautelares motivada por la duración del proceso judicial, porque el registro de lo mercantil no había procedido a inscribir el acuerdo -debido a la existencia de defectos- así como por la ausencia de respuesta de la administración concursal al burofax remitido por Don Jose Carlos: "solicitando aclaraciones al incomprensible requerimiento vía burofax, recibido por ésta, en julio de 2019."

En cuanto a este burofax expone: " imposible comprender algo de ese requerimiento efectuado por la Administración Concursal al ser del todo inentendible e incoherente, le respondió el accionista Don Jose Carlos solicitando aclaraciones. Si bien, nunca se obtuvo respuesta por lo que no sabemos, dos años después, si finalmente la Administración Concursal consideró que Don Jose Carlos había ejercido su derecho de adquisición preferente o no. Recordemos que las manifestaciones oscuras no pueden favorecer a la parte que las provoca, como es en este caso, la Administración Concursal de PLANISI, S.A."

Así, justifica la demanda porque se encontró que, en el proceso de ampliación de capital social, habría observado numerosos errores tales como:

"1. El informe justificativo de la ampliación de capital social era erróneo no proponiendo un procedimiento que se ajustara a la Ley de Sociedades de Capital.

  1. La Junta de Accionistas fue convocada por la Administración Concursal sin tener dicha facultad, como se deduce de la legislación concursal.

  2. Se dio por válido por la Administración Concursal el anuncio de suscripción de acciones del accionista Don Carlos María cuando dicho anuncio no se ajustaba a las normas que él mismo había puesto, ni la Administración Concursal era autoridad habilitante de ningún tipo.

  3. En julio de 2019 la Administración Concursal remitió burofax inentendible a los accionistas comunicando de forma incomprensible y no justificada que era preciso conceder nuevo plazo de un mes para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, sin especificar si lo concedía o no, si quedaba el error subsanado o no, si era una modificación estatutaria, formal o substantiva, si tenía facultades para ello o no, si se había reintegrado el importe depositado inicialmente en la primera suscripción defectuosa de millón y medio de euros...

  4. Dos años después, la ampliación de capital todavía ni se había ejecutado correctamente ni se había inscrito en el Registro Mercantil."

Adjunta como DOCUMENTO NÚM. DOS, escrito de 15/06/2020 de renuncia a la acción presentado por Don Jose Carlos.

En su recurso relata que la Administración Concursal reactivó este proceso de inscripción y," repentinamente consiguió en pocos días lo que en dos años no había conseguido: inscribir a finales de julio de 2020, la ampliación de capital social en el Registro Mercantil. Cabe señalar que dichas actuaciones tendentes a la inscripción en el Registro Mercantil no fueron ni realizadas por la Administración Concursal, sino por la gestoría Forsegurvall Laboral, en concreto, por Don Edemiro."

Asimismo, en el mismo escrito en el que anunciaba la renuncia a la acción interesaba la no condena en costas a la parte demandante. De hecho, argumentaba que no cabía imponer una condena en costas al actor por cuanto había tenido razones substanciales para interponer una demanda de impugnación de acuerdos sociales "por cuanto era meridianamente claro que dicho proceso seguido para la ampliación de capital social era erróneo -la cual cosa ya lo sostenía el propio Registrador Mercantil-." A su juicio: "... en ningún caso el escrito de renuncia presentado suponía una dejación o abandono, sino todo lo contrario, lo que se buscaba era evitar una duplicidad de pronunciamientos y volver a examinar una cuestión, ya resuelta por el Registrador Mercantil y cuya conclusión fue la ya comentada y argumentada en el cuerpo del escrito: que el proceso de ampliación de capital era erróneo."

En conclusión, la recurrente argumenta que carecía de sentido mantener un segundo proceso abierto sobre la impugnación de acuerdos sociales, por cuanto el propio Registrador Mercantil ya había observado los errores que esta parte ponía de...

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