STSJ Comunidad Valenciana 914/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución914/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001392/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002841

SENTENCIA Nº 914/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinte de septiembre de dos mil veintidós.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1392/2021 interpuesto por DON Fabio, representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES y asistido por el letrado D. LUIS MONTES REIG contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-9-2021 estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación por el concepto IRPF ejercicio 2012, cuantía 7.464,18 euros,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2021, que estimó en parte la Reclamación Económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación nº NUM001, por el concepto tributario IRPF, 2012 practicada por la dependencia de Inspección de la Delegación especial de Valencia de la AEAT, dejándola sin efecto, declarando, en su lugar, la procedencia de dictar otra liquidación en la que se compute la exención en el citado impuesto de la renta correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, en cumplimiento de lo establecido en el art. 11.3 del RD 1382/1985. Con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y,tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-9-2021 estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación por el concepto IRPF ejercicio 2012, cuantía 7.464,18 euros.

En relación a la indemnización de 324.478'85 euros por el recurrente en 2012 por extinción de su relación laboral con la entidad OBS Grupo Bancaja SA.

Al considerar que la relación del recurrente, con dicha entidad lo era, como personal de alta dirección declarando exenta de tributación la percibida por 7 días de salario, por año trabajado, con el límite de 6 mensualidades.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. -Refiere, en primer lugar, que ha quedado probado que se declaró el despido improcedente del recurrente por lo que, en el supuesto de que el TEAR estimase que se trataba de una relación de alta dirección, extremo éste rechazado por el recurrente, debía entenderse que de la indemnización debía quedar exenta la parte correspondiente a 20 días por año de salario con un máximo de 12 mensualidades, en atención a lo establecido en el art. 11 del RD 1382/1985, y aplicando lo establecido jurisprudencia de los últimos años.

    Alegación ésta, que es estimada parcialmente por el TEAR, reproduciendo lo establecido en la STS de 5 de noviembre de 2019, y aplicando el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en concreto la exención de la indemnización de siete días por año trabajado con un máximo de 6 meses al caso de autos.

    Frente a ello sostiene que el recurrente que los hechos de la sentencia citada por el TEAR no son coincidentes por cuanto que, en el supuesto enjuiciado, NO estamos antes un caso de desistimiento del empleador sin más, sino ante un despido declarado improcedente, por lo que debe aplicarse el apartado tercero y segundo del art. 11 del Real Decreto 1382/1995, y no el apartado primero.

    Reitera que, tal y como señala la resolución recurrida, "en este caso, el despido fue calificado como improcedente, reconocido por la empresa en el acta de conciliación ante el SMAC".

    Y, vuelve a indicar (pág. 14) que " aplica y motiva la normativa correspondiente al despido improcedente, que es lo que ha sucedido en este caso". Deja claro que no queda probado que la regulación haya sido un pacto, al establecer que "tampoco se desprende del acuerdo de liquidación que la regularización haya sido por un pacto o acuerdo entre el contribuyente y la empresa" quedando claro que fue un despido individual declarado improcedente.

  2. - Partiendo de esta premisa, y de la calificación del despido como improcedente, invoca la aplicación del APARTADO TERCERO EN RELACIÓN CON EL APARTADO SEGUNDO DEL ART. 11 DEL REAL DECRETO 1382/1995 .

    A pesar de que el TEAR rechaza aplicar los 20 días para la exención de la indemnización argumentado que "A este respecto, los 20 días alegados se corresponden con los del apartado dos del citado artículo 11 del RD 1382/1995 ; sin embargo, dicho apartado hacer referencia a los casos de incumplimiento grave y culpable del alto directivo, circunstancia que no concurre en este caso".

    Olvidando el TEAR, que el artículo 11 del RD 1382/1985 tiene un tercer apartado, que hace referencia al despido improcedente, y que reconduce al apartado segundo.

    Por tanto, el argumento esgrimido por el TEAR se contradice con lo aceptado en la resolución porque reconoce en la misma, como ya hemos visto, que el caso del recurrente es un despido improcedente, y por ello, no estamos ante un desistimiento del empleador sin más, por lo que no debe aplicarse el apartado primero del art. 11 del Real Decreto 1382/1995, sino el apartado tercero en relación con el apartado segundo.

    Destaca la relevancia de la STS de 22 de abril de 2014, de la Sala Cuarta de lo Social, que es la misma que se cita en la resolución del TEAR, junto con la STS de 5 de noviembre de 2019, puesto que vino a marcar un punto de inflexión sobre la indemnización mínima,dejando bien claro que cuando estamos ante contratos o relaciones laborales de alta dirección, debe tenerse en cuenta que hay una indemnización mínima en caso de desistimiento del empleador, pero, sin que dichas sentencias aborden el despido improcedente.

    Y así, prosigue, en caso de despido declarado improcedente se estará a las cuantías pactadas, siendo en su defecto la indemnización de veinte días de salario en metálico por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades.

    Se remite, sí trata un...

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