STSJ Comunidad Valenciana 942/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución942/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Protección Derechos Fundamentales 495/22

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Luis Manglano Sada.

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Rafael Pérez Nieto

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA 942/2022

    Valencia, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 495/2022, interpuesto por Dª Milagros, representada por el Procurador Sr. Pérez Mateu de Ros y dirigida por el Letrado Sr. Estellés Grima, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2022 por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales contra el acuerdo de ratificación de medidas cautelares adoptado el 21 de abril de 2022 consistente en precinto de la caja de seguridad en la entidad CAIXABANK SA con número de contrato NUM000 y cuenta corriente asociada NUM001 titularidad de la actora.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimo pertinentes, acabo suplicando que:

"dicte sentencia por la que estimando la presente, declare no ajustado a Derecho el Acuerdo recurrido anulando la medida cautelar acordada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, consistente en el precinto físico de la caja de seguridad que mi representada tiene arrendada en la entidad financiera CAIXABANK SA sucursal 0700, sita en la Calle Pintor Sorolla nº 2 de Valencia, en virtud del contrato número NUM002 al entender que ésta vulnera el derecho a la intimidad de mi representada."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara, lo que realizó mediante el pertinente escrito solicitando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

De igual modo se dio traslado al Ministerio Fiscal para que contestara, solicitando la desestimación del recurso por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró concluso y señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo de ratificación de medidas cautelares adoptado el 21 de abril de 2022 consistente en precinto de la caja de seguridad en la entidad CAIXABANK SA con número de contrato NUM000 y cuenta corriente asociada NUM001 titularidad de la actora.

El acuerdo de ratificación de medidas cautelares impugnado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 de la LGT y artículos 172 y 173.2 del RD 1065/2007, señala que la Inspección ha tenido conocimiento de que el actor era cotitular de una caja de seguridad en una entidad financiera, y la medida cautelar adoptada ha consistido en el precinto de la misma, ya que la Inspección tiene la facultad de examinar los documentos, facturas, datos, o cualquier documento con trascendencia tributaria que puedan encontrarse en la caja de seguridad precintada, siendo que la Inspección se personó en las instalaciones de la entidad financiera, lugar donde se pueden realizar las actuaciones inspectoras tal y como establece la letra c) del artículo 151.1 de la LGT, y el artículo 142.2 de la LGT, y si la persona bajo cuya custodia se encuentre los lugares donde existan pruebas, se opone a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización en este caso del Delegado Especial de la AEAT, quien la concedió por las razones de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y al solo objeto de obtener elementos de prueba de las obligaciones tributarias, ajustándose la actuación a lo dispuesto en los artículos 142 y 146 de la LGT, 172, 173 y 181 del RD 1065/2007.

Añade que ante la ponderación del riesgo de su posible desaparición, alteración, destrucción o negativa de su existencia, con la trascendencia que pudiera presentar el contenido depositado en la misma sobre la situación tributaria de la actora se considera procedente su adopción, en cuanto a la motivación y conforme el artículo 181 del RD se hace constar en la diligencia en que se adoptan las medidas cautelares las circunstancias y finalidad que han determinado su adopción, pretendiendo garantizar la conservación de la documentación o pruebas depositadas en la caja de seguridad en el estado en el que se encuentra cuando se adopta la medida cautelar con el fin de que pueda ser examinada por la Inspección, en el ejercicio de las funciones del artículo 145.1 de la LGT; y respecto la proporcionalidad la medida resulta de la conveniente relación entre los medios disponibles y su acomodamiento a la finalidad de aseguramiento de pruebas perseguidas, así como de la ausencia de medios menos drásticos para conseguir la finalidad.

Señala que en cuanto a su idoneidad y necesidad, la actora tiene relación con una comunidad de bienes dedicada a la actividad de farmacia, una actividad intensiva en la utilización de dinero en efectivo, por ser sus clientes, mayoritariamente particulares y que presenta unos márgenes de venta brutos muy por debajo de la media del sector, siendo además que dicha entidad ha tenido movimientos en sus cuentas bancarias de cuantía superior a sus rentas declaradas, y existen indicios de una posible disponibilidad por parte de la misma de un software que permita ocultar ventas.

En cuanto a que la medida cautelar adoptada no cause perjuicios de difícil o imposible reparación, hay que indicar que en la diligencia de 5 de abril de 2022, en la que se documentó su adopción ante el empleado de la entidad financiera, no consta recogida ninguna circunstancia que pueda hacer pensar la posibilidad de que corra dicho perjuicio, y los documentos y otros objetos que cualquier persona puede depositar en una caja de seguridad en una entidad financiera no son los propios para limitar el desarrollo libre de la personalidad ni para la realización de una actividad económica.

Concluye señalando que la medida cautelar tiene que tener una vigencia temporal limitada por lo que debe mantenerse durante el tiempo imprescindible para garantizar el objetivo perseguido con su adopción, levantándola o modificándola cuando desaparezcan o cambien las circunstancias que la motivaron.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Se ha vulnerado el derecho a la intimidad previsto en el artículo 18 de la CE, pues el contenido de una caja de seguridad representa un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, pues de no pretender el desconocimiento de su contenido frente a terceros no dispondría de ella.

Añade que sobre el derecho fundamental a la intimidad y sobre el precinto de una caja de seguridad se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2020, recurso 423/2020, siendo criterio de la Sala que impera el derecho fundamental a la intimidad regulado en el artículo 18.1 de la CE y que el mismo queda vulnerado no solo cuando un tercero acceda efectivamente a su contenido sino cuando se impida el acceso al contenido de la caja de seguridad, precinto.

Refiere que en el acuerdo objeto de impugnación, la Inspección realiza manifestaciones acerca de presuntas sospechas de irregularidades fiscales por el mero hecho de que la actora tenga una caja de seguridad, alegando como motivos la amortización del fondo de comercio, los márgenes brutos, el porcentaje de cobro en efectivo, el software de doble uso, quedando patente que la Administración ha adoptado la medida cautelar porque ha averiguado que la actora dispone de una caja de seguridad y ha presumido su contenido, sin aportar ninguna prueba o fundamento jurídico.

-Se ha incumplido la exigencia de obtener autorización judicial regulada en el artículo 91 de la LOPJ, artículo 8 de la LJCA y artículo 100 de la Ley 39/2015, resultando desproporcionado exigir la autorización judicial para la apertura de una caja de seguridad y no requerirla para su previo precinto y para impedir su acceso o normal uso y disfrute.

-No se cumple el requisito de proporcionalidad de la medida adoptada, que conforme la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en las sentencias 173/2011 y 14/2003, conlleva observar el juicio de idoneidad, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad.

El acuerdo carece de una valoración circunstanciada, detallada y pormenorizada al caso concreto de los hechos y razonamientos adecuados de los que se desprende la presencia de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Respecto el presupuesto de la proporcionalidad, la Inspección utiliza una formula genérica y estereotipada que no permite relacionar el supuesto de hecho del caso con las afirmaciones o conclusiones a las que alude, tal y como ha señalado la sentencia de la Sala 1311/2020.

TERCERO.- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Requisitos procesales; extemporaneidad e inadecuación del procedimiento. Falta de justificación de los requisitos legales establecidos. Inexistente violación de derechos fundamentales dado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Murcia 377/2023, 3 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Julio 2023
    ...manifiestamente insuficiente, conviene ahora traer a colación lo dispuesto por el TSJ de la Comunidad Valenciana en su Sentencia 942/2022, de 14 de septiembre . Cita el artículo 18 de la Constitución Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR