STSJ Comunidad Valenciana 923/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
Número de resolución923/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001293/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002593

SENTENCIA Nº 923/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1293/2021 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil La Hispano del Cid S.A., representado por la procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesaba y asistida por el letrado D. Salvador José Llopis Nadal y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 129.984,66 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.-Se señaló la votación para el día 20 de septiembre de 2022, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil La Hispano del Cid S.A.,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 29 de julio de 2021 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa núm. 46/10080/2018, 46/11285/2018 y 46/11286/2018 formuladas contra los acuerdos de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación de Impuesto de Sociedades ejercicios 2014, 2015 y 2016.

SEGUNDO

La parte actora alega la improcedente desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de 2014, 2015 y 2016 por no corresponder la imputación de los ingresos percibidos en concepto de IVMDH a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, sino a los ejercicios comprendidos entre el 2005 y 2012.Se argumenta que el periodo impositivo en el que debería imputarse la devolución del IVMDH obtenida a raíz de la sentencia del TJUE, en la que se declara contrario al Derecho Comunitario el IVMDH con efectos ex origine, no es en el que se obtuvo la devolución o se reconoció el derecho a obtenerla, sino que ha de ser en los ejercicios en los que se devengó y, por tanto, pagó el IVMDH.

La recurrente insta a la aplicación analógica del criterio del Tribunal Supremo en el supuesto de imputación temporal de las devoluciones del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, cuya norma de cobertura fue declarada inconstitucional por el TC, con efectos declarativos y eficacia ex tunc, realizando una pormenorizada mención de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, TC, TJUE y algunas sentencias de Salas contencioso-administrativas en esta línea, sin resultar aplicable las consultas de la DGT por ser independiente el criterio fiscal del contable y por la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y de vulneración de la normativa de la Unión Europea.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda alegando que la imputación de la devolución del IVMDH debe hacerse en el ejercicio en que se reconoce ese ingreso indebido, sin posible imputación a los períodos de devengo y pago del tributo por no darse los requisitos y la contabilización necesarios.

Se alega que, no habiendo norma específica de imputación temporal en el TRLIS, las devoluciones del céntimo sanitario deben hacerse cuando se reconoce la deuda y se devuelve, debiendo primar el criterio de la imputación normativa contable de aplicación al IS.

CUARTO

Planteada la litis en los términos expuestos, debemos anticipar que la cuestión debatida en los presentes autos fue resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia nº 600/2021 de fecha 6 de julio de 202, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1641/2020,dictada por la totalidad de los integrantes de la sección tercera, pues dicho procedimiento al igual que en el presente la cuestión debatida viene referida al periodo de imputación de la devolución del IVMDH, dado que la causa de la rectificación fue considerar que la imputación debería efectuarse no en los ejercicios del cobro de esa devolución sino en los ejercicios en los que se efectuó el ingreso del IVMDH. Concurriendo pues idénticos presupuestos facticos y jurídicos, debemos resolver por remisión a lo razonado en dicha sentencia, que establece:

"En cuanto al fondo del litigio, debemos centrarlo en una única cuestión, si bien con diversidad de argumentos, consistente en la imputación temporal, a efectos del I. Sociedades, de las devoluciones de ingresos indebidos reconocidos y abonados en 2014 y 2015 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la actora, como consecuencia de la STJUE de 27-2-2014 (asunto C-82-12) que declaró el IVMDH contrario al Derecho de la UE.

La sociedad recurrente ÁRIDOS LES PLANES, S.A., defiende la tesis de que esa devolución o ingreso debe imputarse al ejercicio en que se produjo el devengo y abono del IVMDH, en el 4T de 2009 hasta el 4T de 2012, mientras que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mantiene que deben imputarse al ejercicio en que se reconoció y devolvió el ingreso indebido, en 2014 y 2015.

QUINTO

En lo que interesa para la adecuada resolución de este proceso, debemos destacar que el punto de partida lo constituye la STJUE de 27-2-2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12que, resolviendo la cuestión prejudicial al efecto planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaró lo que sigue :

"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente".

Tal conclusión aparece sustentada en los argumentos que se contienen en los apartados 20 a 36 de la sentencia de referencia, que cuenta con el carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, y supone la primacía del Derecho de la Unión Europea (tal como reconoce el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 16-12-2010) y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata, la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE (pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STJUE de 6-9-2011, dictada en el asunto C-398/09, Lady & Kid A/S y otros, la que viene referida a " las cantidades indebidamente pagadas por un sujeto pasivo en concepto de un tributo recaudado en un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión que hayan sido repercutidas directamente sobre el comprador" -como acontece en el caso de que aquí tratamos-) y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas la STS 20-6-2013, en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos).

Sentada la obligación de devolver los ingresos indebidos por el IVMDH, los abonos realizados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria constituyen el hecho imponible del IS (artículo 4 TRLIS) pues para la actora suponen un ingreso (" obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo").

Para el ejercicio 2014 del IS resulta aplicable el artículo 10 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone:

"1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores...".

El artículo 19 del mismo texto legal establece:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros...3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado...

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