SAN, 3 de Octubre de 2022

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4503
Número de Recurso865/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000865 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16822/2019

Demandante: GRUPO LECHE RIO S.A

Procurador: Dº ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GRUPO LECHE RIO S.A, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2019, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 siendo la cuantía del presente recurso de 2.036.331,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GRUPO LECHE RIO S.A, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 a 2012.

Antecedentes:

  1. - En fecha 6 de abril de 2016, la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó, a cargo de GRUPO LECHE RIO SA, dicho acuerdo de liquidación por su IS 2009 a 2012, del que resultaba una deuda a ingresar de 4.829.829,63 euros, de los que 3.901.302,51 euros correspondían a cuota y 928.527,12 a intereses de demora. El acuerdo se notificó el 6 de abril de 2016.

  2. - Las actuaciones inspectoras de las que resultó dicho acuerdo se iniciaron el día 11 de abril de 2014 mediante la notificación, a la entidad, de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido, entre otros conceptos, al IS 2009 a 2012.

    En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, y en relación a dicho tributo y ejercicios, se incoó acta de disconformidad en fecha 10 de septiembre de 2015, notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al acuerdo de liquidación objeto de autos.

  3. - Los hechos relevantes son:

    GRUPO LECHE RIO SA es la sociedad dominante del grupo fiscal 554/08.

    La Inspección regularizó una serie de gastos que consideró no deducibles, eliminando también una libertad de amortización que se había aplicado por entender la Inspección que no habían cumplido los requisitos a que estaba condicionado dicho beneficio fiscal (en concreto, se remarca que no se había cumplido la exigencia de mantenimiento del empleo en el período correspondiente)

    SEGUNDO : Cuestiones relativas a las pruebas apotadas.

    La cuestión relativa a la carga y valoración de la prueba es clara en nuestro ordenamiento jurídico.

    El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su apartado 1 que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"

    En un planteamiento coherente con ello, el artículo 217.1 LECiv, determina que cada una de las partes en el proceso ha de probar los hechos que constituyen la base fáctica de las normas que invoca a su favor.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, RC 686/2009:

    "En efecto, tenemos que recordar que la carga de probar el gasto, en virtud de los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil , incumbe a la recurrente, en sintonía con la doctrina de esta Sala, que ha entendido que el principio recogido en el citado art. 114 «supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto], razón por la cual hemos señalado que, en virtud de dicho precepto, «correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende» [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto. 1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]"

    Los gastos justificados en tickets, no contenían la descripción de los servicios prestados ni el cálculo realizado, sino que se limitaban a describir la operación con expresiones genéricas, sin que se acompañara documentación alguna en la que figurase el detalle de los servicios prestados, junto con el cálculo del importe que se facturaba.

    De forma clara lo ha establecido el legislador en el artículo 106 de la Ley 58/2003, en su redacción aplicable:

    "3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria."

    Es necesario, pues individualizar los servicios y su precio para poder deducir el gasto de su adquisición.

    Y resulta claro que los tickets que nos ocupan, no individualizan la operación, se refiere a ella de forma genérica, sin fijar precio individualizado.

    TERCERO : Ajustes.

  4. - "Mermas" producidas en el proceso de fabricación de la leche

    El importe deducido deriva de los recuentos físicos de existencias finales realizados por un auditor externo, de las propias anotaciones contables realizadas. Aporta la recurrente documentación donde se ofrece detalle de las mermas, indicando los días del año en que se producen las pérdidas y su detalle por centro de producción.

    Estos documentos se aportaron ante el TEAC, aunque la Inspección solicitó la justificación de los importes contabilizados como gastos excepcionales en la Cuenta 678 del plan contable de la sociedad por este concepto, sin que, tal y como se recoge en el Acta de 10-9-2015, y en el informe ampliatorio, sin que se aportase ningún documento ni prueba que arrojase luz en este sentido o que acreditase el extremo requerido.

    Pero la cuestión central en este punto, no es si se probaron las mermas o no, sino el tratamiento fiscal debe darse a las mismas.

    La Inspección, siguiendo al ICAC (Resolución de 14 de abril de 2015, criterios para determinar el coste de producción), sostiene que las mermas derivadas del proceso de fabricación suponen un mayor coste de producción unitario, pero no deben reflejarse como pérdida del ejercicio en que se producen.

    Deben registrarse como pérdidas del ejercicio las mermas de inventario, dado que, según lo manifestado por el contribuyente, nos encontramos ante mermas del proceso productivo, en ningún caso, dichas mermas debían haberse contabilizado en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

    Compartimos este planteamiento.

    Por otra parte, en el curso de la comprobación, la Inspección requirió a la entidad para que presentase los inventarios finales de cada uno de los años objeto de comprobación (que se atendió atendido aportando unos listados en los que constaba, por cada ejercicio y respecto tanto de materia prima (leche cruda, envases, embalajes..) como de producto terminado (leche entera, semi desnatada...), cantidades totales, precios e importes de cada uno de los grupos de artículos y aportara el soporte documental que ha permitido extraer las cantidades e...

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