STSJ Castilla-La Mancha 250/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022
Número de resolución250/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00250/2022

-

Recurso núm. 341 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 250

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 341/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE S.A. (SOLARIA), representada por la Procuradora Sra. Rayón Castilla y dirigida por el Letrado D. Miguel Creades Schulz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil SOLARIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 14 de febrero de 2020, que desestima la reclamación contra la liquidación de fecha 8/7/2016 girada por la Dependencia Regional de Inspección de Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, A23, núm. Ref. 72672416, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2010/2011, por importe a ingresar/a devolver de 0,00 euros.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado. Dice:

  1. La resolución del TEAR es contraria a Derecho por denegar improcedentemente la rectificación y devolución solicitada por la demandante.

    Aclara la parte actora que la cuestión que se discute es estrictamente jurídica, como es el alcance del plazo de cuatro años dispuesto en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ("LIVA") para el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas. Para la Liquidación y la Resolución que la confirma el artículo 99. Tres de la LIVA establece un plazo de cuatro años desde el devengo de las cuotas soportadas en el que ejercer el derecho a la deducción y transcurrido el plazo voluntario de declaración e ingreso de las declaraciones- liquidaciones, ya no cabe rectificar la opción por deducirse o no deducirse las cuotas soportadas. De este modo, las Cuotas de IVA a la importación efectivamente soportadas por mi representada en los ejercicios 2008 -3.609.346,99 euros- y 2009 -252.892,76 euros-, que no habían sido incluidas en las declaraciones-liquidaciones hasta 2012 y 2013 respectivamente, habrían fenecido irremisiblemente al inicio del procedimiento inspector en 2014.

    Sin embargo, frente a esta tesis, la parte actora sostiene que el artículo 99.Tres de la LIVA establece las declaraciones-liquidaciones en las que el sujeto pasivo puede incluir las cuotas soportadas, pero si no se ha ejercido el derecho a la deducción en los plazos voluntarios de declaración e ingreso no debe entenderse que se ha renunciado a deducirse esas cuotas, sino que, mientras no haya prescrito el derecho a ello, se puede solicitar la rectificación de dichas declaraciones-liquidaciones para ejercer el derecho a deducir. Así lo avalarían los principios de neutralidad del IVA y prohibición de enriquecimiento injusto que ya ha aplicado el Tribunal Supremo en un supuesto similar (cuotas a compensar no deducidas ni devueltas en el plazo de cuatro años). De este modo, al inicio del procedimiento inspector en 2014, estaríamos perfectamente en plazo para pedir la rectificación de las declaraciones de 2010 y 2011 y ejercer el derecho a la deducción. La inspección, después de comprobar la corrección de las Cuotas de IVA soportadas y que no se había ejercido el derecho a deducir, debió rectificar las declaraciones e incluir dichas cuotas. Al no hacerlo, actuó contrariamente a Derecho y la Liquidación resultante debe ser anulada.

  2. El artículo 99.Tres de la LIVA se refiere a las declaraciones-liquidaciones en que puede ejercitarse el derecho a la deducción.

    Una interpretación literal de este artículo deja claro que el plazo limita las declaraciones-liquidaciones en las que se puede ejercer la deducción de las cuotas del de IVA soportadas. Este plazo es el de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que hayan soportado las cuotas o en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los cuatro años siguientes. Ello quiere decir que una cuota de IVA soportada, por ejemplo, el 15 diciembre de 2009 se puede deducir en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se ha soportado la cuota (la correspondiente a diciembre de 2009 que se presenta hasta el 30 de enero de 2010) y en las correspondientes a los 4 años siguientes (es decir, hasta la declaración- liquidación de diciembre de 2013).

    A juicio de la parte actora, resulta esencial entender que el límite del artículo 99. Tres de la LIVA se refiere a las declaraciones-liquidaciones en las cuales se puede ejercitar el derecho a la deducción y no al día del calendario (cuatro años desde el devengo) en el que caducaría el derecho a deducir.

    En el caso presente, lo que conlleva la anterior conclusión es que el derecho a deducir las cuotas soportadas en 2008 y 2009 se podía ejercer en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al periodo de liquidación en que se soportaron y en las sucesivas hasta cuatro años después, por lo tanto, hasta las declaraciones de 2012 y 2013 respectivamente. Es decir, es innegable que el derecho a deducir se podía haber ejercitado en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a 2010 y 2011 que fueron sometidas a comprobación inspectora.

  3. El contribuyente puede solicitar la rectificación de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los años inspeccionados para ejercer su derecho a la deducción.

    c.1) Motivos determinantes de la procedencia de la rectificación y devolución solicitada.

    El artículo 120.3 de la LGT establece como principio general la posibilidad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones que perjudiquen de algún modo los intereses del sujeto pasivo, por lo que habría que plantearse si existe una razón para que dicho principio general no sea aplicable a este caso.

    Razona la parte actora, frente a la resolución impugnada, que es muy distinto que la opción por ejercer el derecho a la deducción en uno u otro período no sea modificable a llegar a entender que se ha optado por perder el derecho a la deducción, por los siguientes motivos:

    .- No es una opción para deducir o no unas cuotas sino para decidir cuándo deducirlas.

    En los artículo 99. Tres y 100 de la LIVA se establece una opción tributaria, una opción del sujeto pasivo, para decidir en cuál de las declaraciones- liquidaciones, correspondientes a los periodos de liquidación comprendidos en los cuatro años posteriores al momento en que soportó las cuotas, deducírselas. No es una opción para decidir si deducirse o no unas cuotas. Por lo tanto no cabe entender que el contribuyente "optó" por no deducirse las cuotas.

    .- En el último período de declaración-liquidación de los cuatro años ya no hay elección posible y procede la deducción. En esta última declaración simplemente procede la deducción y si no se incluyeron todas las cuotas que correspondían, no hay duda de que procede la rectificación de la declaración-liquidación y la deducción de las cuotas.

    .- Nunca existió una renuncia al derecho a deducir. En todo caso, la renuncia a un derecho deber ser expresa y no tácita.

    En resumen, considera que no cabe amparar una negativa a rectificar una declaración cuando se está en plazo para solicitarla, en que existe una opción ejercitada que no puede ser revocada transcurrido el plazo de declaración e ingreso. Y no cabe porque no existe una opción entre deducir y no deducir, sino por elegir en qué periodo deducir y en la última declaración del plazo de cuatro años ni siquiera existió una opción.

    c.2) La deducibilidad de las cuotas está amparada por el principio de neutralidad del IVA y de prohibición del enriquecimiento injusto.

    También considera aplicable la jurisprudencia del TS respecto de la devolución de cuotas no compensadas, pues el artículo 99. Cinco de la LIVA también establece un plazo de cuatro años para la compensación, declarando la STS de 23 de diciembre de 2010, rec. 82/2007, FJ 2, que "el derecho a la recuperación no solo no ha caducado ((aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido". No se observa ningún obstáculo para aplicar esta doctrina a nuestro supuesto. Desde luego, ni la Liquidación ni el TEAR han esgrimido razón alguna que lo impida.

    c.3) Inexistencia de la prescripción alegada por el TEAR.

    La rectificación no se refiere a las autoliquidaciones correspondientes a 2008 y 2009, sino a las de los ejercicios 2010 y 2011, en las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.Tres de la LIVA la demandante podía deducir las Cuotas de IVA y tal solicitud es temporánea. La rectificación se referiría a 2008 y 2009 si la regla fuera la necesaria imputación al periodo de liquidación en que se soportó la cuota de IVA. Pero es evidente que la Ley permite la imputación hasta cuatro años después. Por ello no se alcanza a entender el argumento esgrimido.

  4. Consideración final sobre el período de imputación de las cuotas de IVA.

    Uno de los argumentos...

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