STSJ Castilla-La Mancha 223/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2022
Número de resolución223/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00223/2022

Recurso núm. 151 de 2020

S E N T E N C I A Nº 223

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 151/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil TALLER DE ARQUITECTURA SÁNCHEZ HORNEROS, S.L.P., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Eduardo Nieto San Román, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil TALLER DE ARQUITECTURA SÁNCHEZ HORNEROS, S.L.P., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 23 de diciembre de 2019, recaídas en las Reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, que desestima las mencionadas reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 4/4/2016, girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, A23, Núm. Ref. NUM002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2011/12, del que resultó una cantidad a ingresar de 61.961,73 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, Núm. Ref. NUM003, por importe a ingresar de 26.240,96 euros, por la comisión de una infracción tributaria por la indebida obtención de una devolución el 4T/2012, y de cuatro infracciones tributarias por la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras en 4T/2011 y 1T, 2T y 3T de 2012, infracciones tipificadas en los artículos 193 y 195 de la LGT, y calificadas como leve la primera y graves el resto.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega, en síntesis:

  1. Incongruencia omisiva o ex silentio en la resolución del TEAR, en tanto que alegaba que rea obligada la aplicación del artículo 15 de la LGT, siendo obligación del TEAR resolver sobre todas las cuestiones planteadas por la recurrente ( artículo 193 y 239 de la LGT).

  2. Nulidad del procedimiento inspector. Aunque la recurrente ha aplicado, al caso que nos ocupa, la normativa legalmente exigida en los diferentes ámbitos jurídicos ajustándose estrictamente a su norma reguladora, la Inspección ha considera que la actora no puede beneficiarse de los derechos derivados de tales normas, en base a la descalificación que realiza de la actividad de la mercantil, sin probar la vulneración de sus normas específicas y reguladoras. Entiende por ello que la Agencia Tributaria no tenía otra salida que la aplicación del procedimiento del art. 15 de la LGT, y haber instruido el procedimiento fijado en el artículo 159 de la misma norma legal. Al no haber obrado de acuerdo con la LGT evidentemente el expediente adolece de vicios suficientes para determinar su nulidad.

  3. En relación con el fondo, la inspección no admite la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA derivadas de las facturas emitidas por entidades prestadoras de servicios.

    1. Relación con la mercantil NUNOR, S.L.

      La parte actora alega en la demanda que de los registros contables, contratos y demás documentos que figuran en el expediente inspector, se desprenden los siguientes hechos probados:

      - Que la recurrente tenía firmado un acuerdo en el momento en que se instruye el expediente inspector para intervención en la construcción del Hospital de Toledo.

      - Que la recurrente al objeto de poder cumplir con el compromiso fijado subcontrató los servicios de la entidad NUNOR, S.L. al objeto de que le prestara asesoramiento y asistencia en cuanto a la ubicación y acoplamiento de los servicios farmacéuticos dentro del hospital, dado que constaba con una profesional suficientemente capacitada, profesional que no necesitaba, en principio, acudir a las reuniones realizadas sobre la construcción del hospital, ya que su labor era el asesoramiento personal a la recurrente como entidad cuya actividad era participar en la citada construcción, razón por la cual no era necesario nada más que el personal existente en NUNOR ,S.L.

      - Que la entidad NUNOR tenía la capacidad suficiente para asesorar a la recurrente en la subcontratación acordada, no necesitando ningún otro personal adicional, ya que la capacidad de D.ª Tarsila era suficiente para resolver todos los problemas técnicos, ya que los administrativos los tenía a su vez subcontratados. Resulta incomprensible el razonamiento realizado por la inspección en cuanto vincula eficacia del servicio prestado por NUNOR SL a un número amplio de personas, olvidando que el trabajo intelectual, no necesita de muchas personas sino de una sola preparada.

      - Que independientemente de las disquisiciones realizadas en el Acuerdo de Liquidación (página 39/91) si D.ª Tarsila actuaba como personal al servicio de la entidad NUNOR, S.L. o como profesional, con la intención por parte de la inspección de imputar los rendimientos a la entidad o a ella, considera la actora que se trata de una discusión bizantina y sin fundamento jurídico, ya que independientemente de la relación laboral o mercantil de D.ª Tarsila con NUNOR, S.L., es evidente de esta última entidad había sido subcontratada por la actora para que le prestara los servicios citados, por lo tanto en función del tal acuerdo la factura siempre sería para la demandante un gasto, sin perjuicio de que de la citada operación surgieran más relaciones jurídico tributarias.

      - Que el inspector actuante realiza una serie de manifestaciones en el acuerdo de liquidación dirigidas a la descalificación de la operación subcontratada, lo que determinaría que la factura recibida por la demandante y el correspondiente gasto no entrara en la calificación jurídica de no deducible, sino más bien en la de imposible, no veraz, irreal, etc. Ello, además, de ser conjeturas supone un grave perjuicio para la demandante que afectan no solo a su crédito fiscal sino a su honorabilidad profesional.

      - Como consecuencia de obrar de manera tan contradictoria e inconsecuente por parte de la inspección, en relación con esta operación ha provocado que la contabilidad tanto de la actora como de NUNOR, S.L. no refleje la realidad en estos momentos y después del acta instruida sin ningún soporte jurídico que lo avale, dada la consideración de inexistente de la operación por parte de la inspección.

    2. - Relaciones con la entidad ARRENDAMIENTO SERVICIOS INMOBILIARIO Y NAVAL, S.L.

      En relación con este apartado la parte actora se remite a lo dispuesto en relación con la factura emitida por NUNOR, S.L., reiterando que el inspector hace imputaciones sin pruebas, basadas en lo que llama "sentido común" o "sentido lógico", pero estas dos formas de actuar nada tienen que ver con la aplicación de criterios jurídicos para finalizar congruentemente en una resolución adecuada y justa.

      Se reitera, también, al igual que en el apartado anterior, que para ejercer la actividad de arrendamiento no es necesario tener mucho personal, solo el necesario y sobre todo tener todas las licencias necesarias para su ejercicio, circunstancia que se produce en este caso. Y subraya que, dado que el procedimiento versa sobre el arrendamiento y su verdadera utilización para uso de la actividad ejercida por el arrendatario, la visita por parte de la inspección a los citados inmuebles hubiera ahorrado visiones no acertadas por la inspección al no conocer la realidad de los hechos.

    3. - Otros gastos no deducibles. En este grupo que son preferentemente de representación y atención a clientes se han aportados los justificantes necesarios para demostrar la veracidad del gasto. La inspección considera que no son deducibles en base a razones tan peregrinas como que las comidas se han realizado en días festivos, como si los clientes solo pudieran ser atendidos en días y horas determinadas.

      Aportadas las pruebas para justificar dichos gastos, es a la inspección la que tiene que soportar la carga de la prueba de que no son deducibles, criterio avalado por la STSJCLM de 13/4/2012 y la STSJ de Cataluña de 20/3/2014.

    4. - En relación con la carga de la prueba, el Fundamento Sexto de la resolución recurrida apoya todo su argumentario para negar la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA, derivadas de las prestaciones de servicios a las que hemos dedicado los apartados anteriores, en la falta de prueba por esta parte de que las mencionadas cuotas soportadas se ajustan a la normativa del IVA vigente y sobre todo al descalificar las facturas emitidas.

      Para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida, la parte actora transcribe parcialmente la sentencia de 4 de junio de 2020 de la Sala 6ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-430/19, en la que se concluye:

      "Los principios que regulan la aplicación del régimen común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por los Estados miembros, en particular los de neutralidad fiscal y seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, ante meras sospechas carentes de prueba, por parte de la Administración tributaria nacional, sobre la realización efectiva de las...

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