STSJ Navarra 26/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022
Número de resolución26/2022

S E N T E N C I A Nº 26

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

    ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

    Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

  2. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

    En Pamplona, a 28 de septiembre del 2022.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 10/2022, contra Sentencia nº 21/2022 dictada el 26 de enero de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 441/2019, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 51/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Estella/Lizarra por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa; siendo APELANTE el acusado don Efrain , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ciriza Sanz y dirigido por la Letrada Dña. Maite Ganuza Monreal y APELADA la acusación particular ejercida por Doña Apolonia , representada en la causa por la Procuradora Dña. Mª Rosario Vidaurre Goñi y dirigida por el Letrado D. Joaquin Puron Picatoste y el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D.Guillermo Leandro Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 26 de enero de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Efrain, como responsable en concepto de autor de: Un delito de un delito de homicidio previsto y penado en el apartado 1 del artículo Art. 138 del Código Penal, siendo su grado de ejecución el de tentativa, ex artículo 16 CP; concurriendo la circunstancia mixta de parentesco con el carácter de agravante, y las circunstancias atenuantes: (i) de trastorno mental con el carácter de eximente incompleta, del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1º CP.; (ii) de reparación - parcial- del daño ex artículo 21.5ª CP, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN. Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le imponemos por tiempo de 8 años, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Doña Apolonia, así como de acercarse a menos de la referida distancia (500 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 8 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. Manteniéndose para el control de cumplimiento de estas medidas el sistema telemático, actualmente implantado. E igualmente imponemos a D. Efrain, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en aplicación del artículo 140 bis CP, en relación con los artículos 96.3. 3ª y 106.1 -en cuanto al control en sede jurisdiccional, del cumplimiento por parte del Sr. Efrain de alguna o algunas de las medidas que se determinan en el expresado precepto- y cuya concreción se realizará conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 106.2.CP. Condenándole al pago de las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos al Sr. Efrain, a que indemnice a Doña Apolonia, en las cantidades de: (i) 630 €, por las lesiones causadas (ii) 30.000 € en concepto de indemnización por daño moral. Con aplicación en cuanto al pago de la expresada cantidad del artículo 576 LECiv., relativo a los intereses de la mora procesal, debiendo tenerse en cuenta, lo señalado a este respecto, en el apartado final del Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución, en cuanto al ingreso de la suma de 7630 € Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, declaramos de abono, la totalidad del tiempo, en que el Sr. Efrain, estuvo provisionalmente privado de libertad, con el detalle que se expresa en el expositivo de la presente resolución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis a) de la L.E.Cr. por infracción de ley de artículo 846 bis c) apartado b) por aplicación indebida del artículo 66.1.7 del Código Penal.

Por la representación procesal del acusado don Efrain se interpuso contra la Sentencia recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia nº 21/2022 dictada en autos de 26 de enero de 2022, y se dicte otra en la que: a) Se declare la libre absolución del acusado apreciando la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración mental del art. 20.1 Código Penal al concurrir en el momento de los hechos en el acusado una enajenación mental o trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, decretándose la libre absolución del mismo aplicando como medida de seguridad la obligación de continuación durante tres años en el régimen de tratamiento ambulatorio de la patología mental del procesado, que actualmente está siguiendo en el CSM. B) Se fije como indemnización por responsabilidad civil a abonar a doña Apolonia la suma de 7.630 € solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación. C) se declare la concurrencia de la atenuante de reparación total del daño.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

Por la representación procesal de don Efrain, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº 21/2022 dictada en fecha 26 de enero.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 10/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 26 de septiembre de 2022 .

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " A.- Doña Apolonia y el Sr. Efrain, contrajeron matrimonio canónico el día 25 de septiembre de 1.999 en la Iglesia Parroquial de DIRECCION000. De dicha unión nació una hija, Celestina, el día NUM000 de 2.001, por lo que a la fecha en la que sucedieron los hechos que, han dado lugar a esta causa penal tenía 17 años de edad. El último y único domicilio conyugal mantenido por el matrimonio estaba ubicado en la vivienda - unifamiliar adosada-, donde en la fecha de los hechos residían Doña Apolonia y Celestina, sita en la CALLE000, nº NUM001 de DIRECCION000. El día 20 de marzo de 2.019, Don Efrain [quien se encontraba en situación de baja laboral, como empleado de Volkswagen Navarra, desde el 7 de marzo de 2019, contingencia que fue declarada por la médico de medicina familiar y comunitaria, número profesional NUM002 del centro de salud de DIRECCION000 del SNS-O, por encontrarse " en estudio por posible patología orgánica como consecuencia de una situación prolongada de estrés intenso", con prescripción de ansiolíticos], sin ofrecer mayores explicaciones, se marchó la vivienda que había constituido el domicilio familiar -donde quedaron, Apolonia y su hija Celestina- . Pasando a fijar el procesado su lugar de residencia habitual, en la vivienda de su hermana Dª Trinidad, sita en la CALLE001, nº NUM003 de la localidad de DIRECCION001. B.- En hora sin determinar, pero en todo caso en la madrugada del 30 de abril de 2019, el procesado cogió su vehículo, en DIRECCION001 con el que se dirigió a DIRECCION000, concretamente a la vivienda que había constituido el domicilio familiar. Aparcó el coche en un lugar próximo a las piscinas de esta última localidad, apartado y no visible desde la vivienda expresada -en cuyas inmediaciones, existía un amplio espacio para estacionar bien. Una vez aparcado, agarró un cuchillo de cocina de 20 cms. de longitud con un filo de 10,50 cms. y mango de madera que llevaba en el coche y sobre las 7,30 horas se acercó andando a la vivienda familiar. Siendo conocedor el procesado de que para esa hora Dª Apolonia había dejado a la hija de ambos Celestina en la parada del autobús para acudir, como lo hacía todos los días lectivos, al Instituto de Enseñanza Superior " DIRECCION002" -ubicado en DIRECCION003-, donde cursaba en ese momento sus estudios académicos, y de que el vehículo en que Dª Apolonia realizó el traslado, se encontraba en el interior de la bajera de la vivienda, sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000. Abriendo Efrain violentamente la puerta peatonal del portón de la bajera justo cuando la Sra. Celestina se disponía a salir de la misma, estando a punto de caerse ésta hacia atrás al suelo del interior de la bajera. Dª Apolonia, asustada, le preguntó al procesado ¿ Qué haces?, contestándole el acusado " vengo a matarte", fijándose en ese momento Dª Apolonia, en que Efrain portaba un cuchillo en su mano derecha, cuando, seguidamente, el acusado agarró con su mano izquierda el brazo derecho de Apolonia, empujándola a ésta contra el coche que se encontraba en el interior de la bajera, a la vez que repetía una y...

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