SAP Madrid 392/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2022
Fecha19 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX : 914934569

39000045

N.I.G. : 28.079.7R.1-2020/0000425

Rollo de Sala AME 889/2022

Juzgado de Menores nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 125/2021

Medida Cautelar: ;

Exp. Fiscalia : EXR 713/2021

Apelante : D./Dña. Benigno y D./Dña. Bernarda

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 392/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación del menor Benigno ., contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Menores nº * de Madrid en el expediente de reforma nº *, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores número 3 de Madrid, con fecha 31 de mayo de 2022, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"... el menor Benigno ., nacido el NUM000 de 2003, con DNI nº NUM001, sobre las 23:00 horas del día 5 de junio de 2020, en la CALLE000 de DIRECCION000 le dio un puñetazo a Hilario, haciéndole caer al suelo, donde le siguió golpeando, causándole tumefacción-hematoma en brazo izquierdo -húmero distal- codo izquierdo, excoriación en meseta tibial izquierda y erosión en cara interna de rodilla izquierda, uña de cuarto dedo de mano izquierda rota en el extremo lateral, dolor en articulación temporo-mandibular derecha y tumefacción músculo masetero derecho, erosiones en centro de región lumbar (dos arañazos en región lumbar superior a primera vértebra lumbar y arañazos de tres dedos en f‌lanco izquierdo y derecho), que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días, uno de los cuales con pérdida de calidad de vida moderada y los otros catorce con perjuicio personal básico.

Hilario solicitó ayuda de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 y NUM003 . Cuando los agentes requirieron al menor para que se parara, el menor se volvió hacia el agente con TIP nº NUM002, le amenazó y le insultó. Tras pedirle que cesara en su actitud, el menor arremetió contra el agente, propinándole un empujón. Los agentes con TIP nº NUM002, NUM003 y NUM004 trataron de reducirle, resistiéndose violentamente el menor por lo que cayeron al suelo, resultando los agentes y el propio menor lesionados durante el forcejeo. Durante la detención, así como su traslado al centro de salud de DIRECCION000 y dentro el mismo el menor insultaba y amenazaba a los agentes.

La agente con TIP nº NUM002 sufrió escoriación de 5 cm con leve edema en brazo derecho, subluxación posterior del hombro izquierdo, que precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en inmovilización y reposo funcional articular del hombre mediante cabestrillo, tardando en curar 21 días, durante los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El agente con TIP nº NUM003 sufrió erosión superf‌icial en codo derecho a nivel del oleocranon, contusión con dolor en rótula derecha, que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, ni secuelas.

El agente con TIP nº NUM004 sufrió leve edema en tres últimos dedos izquierdos, leve edema en muñeca izquierda y dolor de palpación, que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, ni secuelas.

El menor a la fecha del hecho se encontraba bajo la patria potestad de sus progenitores Romualdo . y Bernarda . Se desconoce el domicilio del padre.

El perjudicado Hilario renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle".

La designación por sus iniciales de los apellidos del menor expedientado y de sus progenitores y la ocultación del número del documento de identidad de aquel son nuestras.

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo imponer e impongo al menor Benigno ., la medida de 10 MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, por la comisión de un delito leve de lesiones, de un delito de atentado, de un delito de lesiones y dos delitos leves de lesiones.

El menor y su madre como representante legal deberán indemnizar como responsables civiles a:

-Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002, por las lesiones temporales en 2100 euros, a razón de 100 euros por cada día de curación con impedimento para su ocupaciones habituales (21 días).

-Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003, por lesiones temporales en 150 euros, a razón de 50 euros por cada día de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (3 días).

-Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004, por lesiones temporales en 250 euros, a razón de 50 euros por cada día de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (5 días).

A todas las cantidades serán de aplicación los intereses legales de demora establecidos en el art. 576 de la LEC .

Con imposición de las costas al menor".

La designación por sus iniciales de los apellidos del menor expedientado es nuestra.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación del menor Benigno ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 889/2022, que ha quedado para sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se solicita, en esencia, que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al menor expedientado, al entender la parte apelante que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, diferenciando los dos episodios que han sido objeto de prueba en el acto de la audiencia: el referente a lo sucedido entre el menor expedientado y un cliente que estaba sentado en una terraza de un establecimiento de hostelería existente en el lugar; y el referente a la detención posterior del menor expedientado por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar. Y también se cuestiona, de forma subsidiaria, la calif‌icación como delito de atentado que se realiza en la sentencia apelada, por entender que, a lo sumo, se trataría de un delito de resistencia.

Procederemos a dar respuesta al recurso en los siguientes ordinales, aunque no está de más recordar que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1).>>.

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, debemos comenzar por señalar que, en lo que se ref‌iere al motivo de recurso referente a la existencia de error en la valoración de la prueba, no procede su acogimiento, al no apreciarse error esencial en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, en lo que se ref‌iere al primero de los episodios -el sucedido en la terraza del establecimiento de hostelería-, debemos señalar que ha resultado plenamente probado que no se trató de una "pelea" entre el menor expedientado y el cliente de la terraza del establecimiento, Hilario, como viene a sostener la parte apelante, sino de una agresión iniciada y continuada por el menor expedientado respecto del referido cliente, que solo cesó cuando otras personas que se encontraban en el lugar intervinieron para apartar al menor expedientado de su agredido y víctima.

En este sentido, el menor reconoce, al menos, que tuvo una pelea con la víctima y que forcejearon y que cayeron al suelo y que la gente los separó, es decir, que reconoce el incidente aunque pretende minimizar su propia responsabilidad, frente a lo que resulta del resto de la prueba practicada, que, como hemos dicho, acredita

con toda evidencia que fue el menor expedientado quien, de forma absolutamente injustif‌icada, procedió a dar una bofetada al señor Hilario y cuando este último se levantó de la silla, tras haber recibido la bofetada, el menor se abalanzó sobre él cayendo ambos al suelo y continuando el menor golpeando a dicho señor hasta que otras personas se lo...

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