SAP Cantabria 96/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2022
Fecha11 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

ROLLO DE SALA

Número: 43/2020

SENTENCIA núm. 000096/2022

ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

    En Santander, a once de Marzo de dos mil veintidós.

    Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 43/2020, tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, por delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, contra DON Carlos Manuel, mayor de edad, en calidad de acusado, y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Martínez Rodríguez, y asistido por el Letrado don Benito González Fuente.

    Como Acusación Particular, DOÑA Gabriela ; y, DON Luis Angel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa María Hernández García y, bajo la dirección técnica de la Letrada doña María del Carmen Sánchez Morán .

    Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Carolina Santos Mena.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado y se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio oral, que tuvo lugar en esta sede el día 22 de febrero de 2022, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual tipif‌icados en los artículos 74, 183.1 y 4 d), 191 y 192 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, de los que es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 y 31 del Código Penal DON Carlos Manuel, solicitando se impusieran por cada delito las siguientes penas:

  1. 5 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Articulo 56.2 del C.P.

  2. Libertad vigilada durante 5 años, Articulo 192.1 del C.P.

  3. Conforme al artículo 57 del Código Penal pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio de Laura y Lorenza y de comunicación con ellas por cualquier medio durante 7 años.

Pago de las costas, articulo 123 y ss. del C.P.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Laura en 1000€ y a Lorenza en 1000€ que devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La Acusación particular en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos Delitos continuados de Abuso Sexual de los artículos 183.1 y 4 d), en relación con el Art. 74, con aplicación de lo dispuesto en los Arts. 191 y 192, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, de los que es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 y 31 del Código Penal DON Carlos Manuel, solicitando se impusieran las siguientes penas:

Por cada uno de los dos Delitos Continuados de Abusos Sexuales, el Acusado, D. Carlos Manuel, deberá ser condenado a las siguientes penas:

La pena de prisión de 5 años y 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del artículo 56.2 del Código Penal.

Por aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de Libertad Vigilada durante 5 años.

La pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio o lugar de estudio (o trabajo en el momento en que se produzca) de Laura y Lorenza y de comunicación con ellas por cualquier medio durante el plazo de 7 años, por expresa aplicación del artículo 57 del Código Penal.

Todo ello con expresa condena en Costas, incluidas las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular.

  1. Carlos Manuel deberá indemnizar a Laura en la cantidad de 6.000 Euros por el daño psicológico y moral y a Lorenza en la suma de 3.000 Euros por el daño moral, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En igual trámite, la defensa del acusado DON Carlos Manuel consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado DON Carlos Manuel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, siendo en el momento de los hechos pareja de una tía carnal de las menores Laura (nacida el NUM000 de 2006) y Lorenza (nacida el NUM001 de 2005), coincidía con éstas frecuentemente los f‌ines de semana y otros festivos en la casa de los abuelos de las menores, sita en el BARRIO000 nº NUM002 en DIRECCION001, DIRECCION002 .

No consta que, al menos entre los años 2013 y 2016, cuando Laura tenía entre 7 y 10 años y Lorenza entre 8 y 11 años, el acusado, con ocasión de las reuniones familiares y aprovechando la conf‌ianza derivada de su parentesco con las menores, se reuniera con ambas en el salón de la vivienda mientras el resto de familiares se encontraban en la cocina u otras dependencias de la casa, y cuando las niñas se tumbaban en la alfombra o en un sofá a jugar con el teléfono móvil que les había facilitado previamente, el acusado restregara sus genitales sobre el cuerpo de las niñas, siempre sin quitarse la ropa.

No consta tampoco que, en una ocasión que se había quedado en casa de sus abuelos, teniendo Laura entre 7 u 8 años de edad, se levantara en mitad de la noche de la cama ya que no podía dormir, y el acusado la siguiera hasta la cocina metiendo la mano bajo su ropa y tocándole los genitales.

Los progenitores de las menores procedieron a presentar denuncia contra el acusado el 25 de diciembre de 2019, tras narrar Laura y Lorenza lo que les había estado ocurriendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO. Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por el mismo acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4 d), en relación con el artículo 74 del Código Penal, por los que ha sido acusado DON Carlos Manuel en el acto del juicio al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suf‌iciente, para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultando a dicho f‌in suf‌iciente el testimonio prestado por las menores al no reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para fundar un pronunciamiento condenatorio como el impetrado, tal y como se razonará a continuación.

A tal efecto hay que tener en consideración que en el presente procedimiento solamente consta el testimonio de las víctimas como única prueba de cargo contra el acusado sin elemento alguno de corroboración periférico externo de carácter objetivo que pudiera servir para reforzar dicho testimonio.

La Sala entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados los elementos conf‌iguradores de los citados delitos de abuso sexual, conforme a los siguientes razonamientos.

SEGUNDO

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ÚNICA DE CARGO APLICADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia como en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, en los que además la denuncia no se interpone con total inmediatez a producirse el atentado contra la libertad sexual, sino que se dejan transcurrir varios meses o años desde el cese de la conducta que se denuncia hasta su interposición, dada la dif‌icultad de localizar vestigios físicos o biológicos que pudieran evidenciar la existencia de las relaciones sexuales no consentidas o bien abusos, y eventualmente su autoría, toda vez que dichos vestigios por razones obvias desaparecen con el tiempo; cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima, máxime cuando tal y como sucede en el presente caso los abusos sexuales denunciados se af‌irma que venían sucediendo en la intimidad del domicilio, no existiendo por tanto testigos presenciales de su existencia.

En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes...

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