SAP Lleida 547/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2022
Número de resolución547/2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120158195943

Recurso de apelación 576/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 223/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012057620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012057620

Parte recurrente/Solicitante: Mercedes, Remigio

Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE, ARES JENE ZALDUMBIDE

Abogado/a: JOSE ALBERTO HERRERO HERNANDEZ

Parte recurrida: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ

Abogado/a: MIGUEL LLENA SEGARRA

SENTENCIA Nº 547/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 12 de septiembre de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2020 se recibieron los autos de procedimiento ordinario n.º 223/2018 remitidos por la sección civil del Juzgado De Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de Mercedes y Remigio contra la sentencia de fecha 25/03/2020 y en el que consta como parte apelada el procurador Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo totalment la demanda formulada pel Procurador Sr. Pijuan en

nom i representació de IBERCAJA BANCO SAU, contra Remigio I Mercedes, condemno conjunta i solidàriament al part demandada, Remigio I Mercedes, a satisfer a la part actora la quantia de 10.365,83 euros segons el resultat de la liquidació del compte de crèdit referit al fet segon de la demanda i la documentació aportada a la mateixa, condemno a la part demandada, Remigio I Mercedes, solidàriament a satisfer a la part actora els interessos que resultin de l'aplicació des de la data de la reclamació extra judicial 17-6-2015, i condemno a la part demandada, Remigio I Mercedes, de forma solidaria al pagament de les costes processals. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar que las pruebas practicadas acreditan la efectiva existencia de la relación contractual existente entre las partes, derivada de un contrato de cuenta de crédito suscrito el 2 de abril de 2014, por importe de 10.000 euros y vencimiento en 2015 (12 meses de duración), condenando a los demandados a abonar la suma reclamada por la parte actora, al no haber acreditado el pago de las sumas que son objeto de reclamación.

Los demandados interponen recurso de apelación alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE) al no haber aportado la actora el documento original en el que funda su derecho, por lo que esa falta de aportación únicamente puede perjudicar a la demandante al no haber demostrado la autenticidad del documento. En base al mismo argumento niegan la procedencia de la reclamación y alegan la carencia de fuerza probatoria de los documentos en los que la actora funda su pretensión, concretando que se trata de simples fotocopias y que no han sido intervenidas por fedatario público, sin que pueda autentif‌icarse un documento no original por un medio no apto para ello, como es en este caso la prueba testif‌ical.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al derecho a la tutela judicial efectiva, el mero hecho de que se haya dado valor probatorio a los documentos aportados por la parte mediante fotocopia no comporta per se la infracción de este derecho consagrado en el art. 24 CE, resultando bien ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 263/2012, de 25 de abril, que analiza un supuesto similar al que nos ocupa, en el que se alegaba, como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: " a) Error en la apreciación de la prueba al dar valor y ef‌icacia probatoria a una fotocopia (doc. 5 contestación, folio 314) que no ha sido cotejada con su original, infringiendo la norma delartículo 326 LEC .

  1. b) Error en la apreciación de la prueba al dar valor y ef‌icacia probatoria a un documento privado representado por una fotocopia, cuya autenticidad ha sido impugnado por esta parte, infringiendo elartículo 326 LEC...

El motivo de recurso se desestima, argumentando el Tribunal

2.1. El derecho a la tutela efectiva.

32. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni

una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en def‌initiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental

Igualmente se alegaba error en la apreciación de la prueba al haber dado valor y ef‌icacia probatoria a una fotocopia de un cheque solo en su parte frontal, infringiendo según el recurrente el art. 334 de la LEC, y se denunciaba la denegación injustif‌icada de prueba pericial caligráf‌ica propuesta oportunamente en primera instancia en el acto de la audiencia previa y reiterada en segunda, habiendo formulado la correspondiente protesta, considerando que se había denegado indebidamente este medio de prueba, cuya utilidad se puso de manif‌iesto con la fotocopia aportada y las alegaciones y pretensiones de la contestación a la demanda.

Estas alegaciones fueron igualmente desestimadas, argumentando esta STS 263/2012 que:

"4.1. El derecho a la prueba.

36. Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio, y 842/2010, de 22 de diciembre, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art.

24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites:

1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario signif‌icaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su f‌inalidad.

2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de conf‌iguración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.

3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

4.2. La vulneración del derecho a la prueba.

37. Para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suf‌iciente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como hemos declarado en la sentencia 1381/2008, de 7 de enero : "[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante " lo que se traduce en la "necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente"

4.3. Desestimación del motivo.

38. La aplicación de las reglas expuestas conduce de forma inexorable a la desestimación del recurso ya que en relación con la pericial caligráf‌ica: 1) es de conocimiento común que son posible las fotocomposiciones; 2) no es precisa la categórica af‌irmación de autenticidad de una f‌irma para dotar a un documento de fuerza probatoria;

3) esta fuerza de convicción se refuerza cuando concurre con otros medios de prueba; y 4) además concurre el indicio de la prolongada pasividad de la demandante".

Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso, en el que se admitió inicialmente la prueba pericial...

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