SAP Barcelona 456/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2022
Número de resolución456/2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188109680

Recurso de apelación 26/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 405/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012002621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012002621

Parte recurrente/Solicitante: Marisol, Leonardo, Nieves, Rita, Melchor

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: MANUEL BUSQUET I ARRUFAT

Parte recurrida: Primitivo

Procurador/a: Carlos Molina Blanchar

Abogado/a: CLAUDIA CAÑAS MATA, Juan Pablo Correa Delcasso

SENTENCIA Nº 456/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 16 de septiembre de 2022

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 405/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, en nombre y representación de Marisol, Leonardo, Nieves, Rita, Melchor contra Sentencia - 22/06/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Molina Blanchar, en nombre y representación de Primitivo .

SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Susana Perez de Olaguer Sala, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Rita, DON Leonardo, DOÑA Nieves, DOÑA Marisol Y DON Melchor contra DON Primitivo :

  1. - declaro que procede establecer un suplemento de legítima de la herencia de Doña Asunción .

  2. - Se condena al demandado al pago, a cada uno de los actores la cantidad de 10.303,79 euros, cantidad que devengará los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico

Segundo

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño

FUNDAMETNOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 22 de junio de 2020, y el auto que la aclara, de 31 de julio de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 405/2018, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor contra Primitivo, declarando que procedía establecer un suplemento de legítima de la herencia de Asunción, condenando al demandado al pago, a cada uno de los actores, de la cantidad de 10.289,11 EUR con los intereses establecidos en el fundamento jurídico segundo, esto es, desde la reclamación judicial . Las costas causadas no fueron impuestas a parte alguna.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor que discrepa sobre el importe ateniente al suplemento delimitado en las resoluciones expresadas ; asi atribuye a una infracción del principio de los actos propios, del art 111.8 CC de Cataluña sobre la quinta parte indivisa del solar sito en CARRETERA000, nº NUM000, de Grañén, Huesca, en cuanto en la escritura de aceptación de herencia, relacionado como el bien inmueble nº 7 fue valorado por el heredero en 13.002,98 EUR y por la sentencia de instancia en 6.328,46 EUR . Considera también que se ha dado una indebida supresión de los bienes muebles del haber hereditario que no del ajuar doméstico, valorado en 16.709,68 EUR; concretamente sobre la valoración efectuada en la escritura de aceptación de herencia de 30.690 EUR que no fue discutida por los actores y excluida en las resoluciones recurridas. De otro lado atribuye error a la valoración de la prueba pericial sobre la vivienda y trastero de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona que el heredero lo hizo en 450.000 EUR y los peritos en 861.000 EUR y 605.660,35 EUR, habiendo escogido la sentencia de instancia esta última sin atender a que no corresponde a un valor de mercado sino de reposición. También se impugna la sentencia al no incluir en el pasivo los gastos de entierro y funeral, de 8.900 EUR que habrían sido ya abonados en vida por la propia causante. Por último, interesa la modif‌icación del pronunciamiento en costas al corresponder a una sustancial estimación.

Evacuado el oportuno traslado, la representación de Primitivo, se opuso a aquel a la vez que impugnaba las citadas resoluciones fundándose en la valoración de la f‌inca de la CALLE001, nº NUM002, de Grañén entendiendo como ajustada la valoración del perito Carlos, de 21.926,37 EUR ; en la atribución del saldo existente en una cuenta de "CAIXABANK", concretamente de 15.679,44 EUR íntegramente a la causante en cuanto correspondería dos cotitulares y en la exclusión de los supuestos gastos de última enfermedad, de

54.990 EUR . De esta impugnación se dio el oportuno traslado a la contraria, que se opuso en los términos que obran en su escrito.

SEGUNDO

Comprobamos como no es cuestionada en absoluto ni la relación de bienes a considerar en la herencia de Asunción ni la identidad y carácter de los llamados a la misma sino estrictamente su evaluación asentada en dos aspectos sugerentes, de un lado el valor de los actos propios en el ámbito común y dentro del Código Civil de Cataluña en esta materia y el del valor de la prueba practicada sobre las posiciones procesales expresadas regularmente. Asi y comenzando por el primero, señalar como resulta doctrina reiterada, asi sentencia del Tribunal Supremo 987/1999, de 23 de noviembre, la relativa a los documentos públicos y las manifestaciones que contienen, de manera que:

"..., sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad, Sentencia de 8 de noviembre de 1986, y no presentan un valor superior a las demás probanzas, dado el sistema de apreciación libre en que se inspiran nuestras leyes y, si es cierto que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellos vertidas, no es menos cierto, que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad, pudiendo ser desvirtuadas por los demás medios probatorios, Sentencia de 19 de diciembre de 1988, y el valor del documento público no se extiende al contenido del mismo o de las declaraciones que en él hagan los otorgantes, Sentencia de 13 de marzo de 1989, y no presentan prevalencia sobre otras pruebas, Sentencia de 14 de junio de 1989 ..." .

Sobre lo anterior hemos de destacar la tradicional regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, y que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. Su fundamento ultimo resulta de la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; asi sentencias del Tribunal Constitución 73/88 y 198/88, y auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993.

También el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 1998, cuando af‌irma:

"...La doctrina de los actos propios ... proclama que el principio general de derecho que af‌irma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráf‌ico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".

Sobre la anterior y en el ámbito estricto del Código Civil de Cataluña se halla su art 111.8, titulado como Actos Propios con el siguiente tenor:

"Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una signif‌icación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

Ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de octubre de 2011, REC 1344/2007 resalta el contenido del citado precepto oponiéndola a la inexistencia en el Código Civil español de norma específ‌ica que se ref‌iera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos ; si bien si la clásica regla " venire contra factum proprium non valet ", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una...

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