STSJ País Vasco 254/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
Fecha06 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 60/2022

SENTENCIA NÚMERO 254/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil veintidós.

La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 60/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 78/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto nº 791, de 25 de enero de 2019, del Ayuntamiento de Barakaldo, desestimatoria de la reclamación en petición de reconocimiento y asignación de Complemento de Destino nivel 28 y Complemento Específ‌ico nivel 715, así como el abono de diferencias retributivas que de ello se derivan relativas a los últimos cuatro años, más los intereses legalmente procedentes; declarándolo contrario a Derecho y reconociendo a la recurrente lo pretendido.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D.JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y dirigido por el letrado D.ROBERTO BARRONDO LACARRA.

- APELADO : Aurelia, representado por el procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por la letrada DÑA. Aurelia .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 78/2019, Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO presentó, en fecha 18 de noviembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que f‌inalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, conf‌irmándose la legalidad de las actuaciones recurridas y desestimando el recurso o, subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que la valoración efectuada en 2007 es insuf‌iciente, se condene al Ayuntamiento a realizar la correspondiente valoración del puesto de Letrado/a.

SEGUNDO

Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 4 de enero de 2022, la representación procesal de D.ª Aurelia presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando íntegramente la sentencia recurrida; y que se impongan las costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 6 de junio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 194/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 78/2019, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto nº 791, de 25 de enero de 2019, del Ayuntamiento de Barakaldo, desestimatoria de la reclamación en petición de reconocimiento y asignación de Complemento de Destino nivel 28 y Complemento Específ‌ico nivel 715, así como el abono de diferencias retributivas que de ello se derivan relativas a los últimos cuatro años, más los intereses legalmente procedentes; declarándolo contrario a Derecho y reconociendo a la recurrente lo pretendido.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por entender que la recurrente ocupa un puesto de Letrado Asesor en el Ayuntamiento de Barakaldo, al que accedió por concurso-oposición como funcionaria interina en el año 2007, que no ha sido expresamente valorado por dicho Ayuntamiento y al que deben resultar de aplicación el Complemento de Destino (en adelante, CD) y Complemento Específ‌ico (en adelante, CE) del único puesto de Letrado Asesor valorado por el Ayuntamiento, en la valoración del año 1997, y que prevé un CD 28 y un CE 715. Las funciones que realizan el Letrado Asesor que ocupa este puesto (D. Constantino ) y la recurrente son sustancialmente idénticas, según se inf‌iere de la testif‌ical de este último, y a igual trabajo deben corresponder iguales emolumentos.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, conf‌irmándose la legalidad de las actuaciones recurridas y desestimando el recurso o, subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que la valoración efectuada en 2007 es insuf‌iciente, se condene al Ayuntamiento a realizar la correspondiente valoración del puesto de Letrado/a.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) Insuf‌iciente motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida obvia hechos relevantes para resolver la controversia:

    (i) En la valoración de puestos de trabajo de 1997 no existía el puesto de Letrado/a que ocupa la demandante, sino que el departamento de asesoría jurídica se conformaba, únicamente, por un Letrado Asesor y dos Administrativas. El puesto de la recurrente se creó en 2007 (folio 13 del expediente), cubriéndose mediante toma de posesión el 22 de diciembre de 2009 (folio 45 del expediente). Los puestos son diferentes: el de 1997 tomaba en cuenta que el Letrado desempeñaba también la Jefatura del Servicio, y el de 2007 no.

    (ii) El puesto de la recurrente se creó a raíz de la memoria del Letrado Asesor Sr. Constantino instando a la creación de un nuevo puesto de letrado por sus dif‌icultades para hacer frente a su labor de Letrado y de Jefe de Servicio. El puesto creado se calif‌icó como "grupo de clasif‌icación A, titulación Licenciado en Derecho, CD 25, CE 40, Pl3" (folio 13 del expediente). La RPT de 2007 (B.O.B. de 15 de enero de 2007) ya consigna el nuevo puesto con los indicados emolumentos. El nuevo puesto, en f‌in, está debidamente valorado.

    (iii) Ante la no cobertura del puesto, el Letrado Asesor insta a cubrirlo en régimen de interinidad (folios 37 a 39 del expediente), lo que se hizo con la persona de la recurrente.

    (iv) El 5 de diciembre de 2014, el Letrado Asesor informa que va a ser intervenido quirúrgicamente, con un subsiguiente período de baja laboral, y solicita que su puesto le sea asignado a su compañera en comisión de servicios dado que supondrá "un importante aumento de sus responsabilidades profesionales, tanto en lo que respecta al volumen de trabajo como a la complejidad de los asuntos a los que tendrá que hacer frente", que "tendrá que hacerse cargo también de la Jefatura del Servicio [...] que hasta entonces no le correspondían a ella", y que, en def‌initiva, "va a ejercer trabajos que no le corresponden a su puesto de trabajo" (folios 55 y 56 del expediente). Se nombró a la recurrente en tal comisión de servicios y se le abonaron los complementos correspondientes. El Letrado Asesor, en este documento, niega la identidad de funciones con su compañera, luego la sentencia no puede concluir, por una declaración testif‌ical ambigua, que las funciones eran las mismas.

    (v) El puesto de la recurrente está valorado, tanto a su creación (folio 13 del expediente) como en la RPT de 2007 (folio 28 del expediente). Los complementos se f‌ijaron de acuerdo con los previstos para otros puestos con responsabilidades similares: allí donde hay un departamento con jefe de servicio, el siguiente puesto técnico en la jerarquía (jefe de sección) tiene idénticos CD y CE que la recurrente (que ni siquiera es jefa de sección, por lo que la valoración le resulta favorable) (folios 27 a 29 del expediente). Se puede criticar el proceso de valoración, pero no se puede concluir que la valoración no exista.

  2. ) Infracción del art. 74 del EBEP y de los arts. 13 y 15 de la LFPV, por pretender el abono de unos CD y CE distintos de los previstos en la RPT sin haber impugnado ésta; y vulneración del art. 22.Uno.D) de la Ley 11/2020 y su interpretación jurisprudencial ( STS de 19 de febrero de 2020), por no haber justif‌icado que realiza idénticas funciones, y de forma no puntual o esporádica, a las del puesto cuyas retribuciones solicita percibir.

    Subsidiariamente, en caso de entenderse que la valoración de 2007 no es válida, la apelante solicita que se condene a la Administración a valorar el puesto de trabajo en los términos que la sentencia de apelación considere procedentes.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, D.ª Aurelia, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando íntegramente la sentencia recurrida; y que se impongan las costas a la apelante.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) La apelante obvia un hecho relevante para la resolución del caso: la ahora apelada recurrió en reposición la RPT del año 2018, reclamando el CD y CE del puesto de Letrado Asesor que ya percibía su compañero Sr. Constantino ; la propuesta de resolución era desestimatoria pero fue rechazada por la mayoría absoluta del Pleno de 21 de mayo de 2018; en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR