AAN 469/2022, 27 de Septiembre de 2022

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:8070A
Número de Recurso210/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN: 210/2022

SUMARIO: 1/2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 2

AUTO: 00469/2022

ILMOS ./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Pres idente)

Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (Pone nte)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, dictó auto declarando procesado, entre otros, a Camilo por los delitos de tráf‌ico de drogas en el marco de una organización criminal y contrabando.

SEGUNDO

Con tra dicho auto, interpuso recurso de reforma la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, en nombre y representación de Camilo .

TERCERO

Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

En fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado Central de Instrucción dictó auto desestimatorio del referido recurso de reforma.

Por la misma representación se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución y se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su admisión.

QUINTO

En fecha 11 de mayo tuvo entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación y, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de agosto, se acordó la formación del presente rollo de apelación y la designación de Magistrado-Ponente.

La vista se celebró en la fecha señalada, variando la composición de la Sala ante la situación de baja por enfermedad del Magistrado ponente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Camilo impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en fecha 26 de enero de 2022, conf‌irmado por auto de fecha 29 de abril de 2022, por el que se declara procesado a dicho recurrente y otros investigados.

. Argumenta el recurrente en su escrito y mantuvo en la vista del recurso, en primer lugar que nos encontramos ante una resolución absolutamente inmotivada, estereotipada, sin entrar a abordar, ni si quiera referir, ni uno sólo de los motivos de impugnación que se formularon, resultando su contenido ¡literalmente idéntico! a las resoluciones dictadas para el resto de co-procesados que han interpuesto, y se les ha desestimado, previo recurso de reforma contra el Auto de procesamiento. Tal falta de motivación hace, de hecho, que la misma resulte nula de pleno derecho, sin perjuicio de que esa Ilma. Sala, ad cautelam de ello, aprecie la razón que asiste a esta defensa en los respectivos motivos de impugnación, lo que hace que, ante semejante silencio del que adolece la resolución dictada (incurriendo en palmaria incongruencia omisiva), se tengan y vengan a reproducir en esta alzada íntegramente.

Señ ala que su patrocinado es persona que no ha sido nunca detenida, investigada ni imputada judicialmente por estos hechos, no habiéndosele tomado nunca, en consecuencia, declaración en dicha condición en fase de instrucción ni informándosele ni pudiendo tampoco haber intervenido por tanto durante la fase de instrucción del presente procedimiento, la cual se ha seguido absolutamente extramuros e inaudita parte respecto del mismo, sin defensa ni intervención letrada, y sin ni siquiera conocimiento del mismo. Nunca se dirigió imputación ni atribución de hecho delictivo alguno contra el mismo; por el contrario, como el mismo declaró, únicamente le fue en su día tomada manifestación al mismo y al co-procesado Heraclio por la Guardia Civil en mera condición de testigos, nunca como detenidos, investigados ni imputados, viéndose ahora sorprendido por un procesamiento ex post sin haber sido previamente investigado ni tenido en dicha condición durante toda la fase de instrucción ni en momento alguno, lo que no es dable.

Ell o de por sí hace que su inclusión en el Auto de procesamiento ahora dictado sea nula, debiéndose dejar sin efecto.

Com o consecuencia de lo anterior, alega que nunca durante los plazos máximos de instrucción ex -at. 324 LECr. se acordó llamar al mismo nunca en dicha condición. Téngase en cuenta que como consta en autos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (DP nº 178/20), de las que dimanan las presentes, no acordó la prórroga del plazo de instrucción lo que, como expresa y reconoce el propio Auto de 9.2.2022 dictado por el mismo Juzgado Central de Instrucción nº 2 a quo "impide, a partir del 29 de julio de 2021, acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación", dejándose por ello en dicho Auto sin efecto parcialmente el procesamiento inicial sobre varios procesados por tal motivo. De ahí que, en tal tesitura, no quepa tampoco ahora, ni siquiera a los meros efectos dialécticos ni hipotéticos, seguir ni perseguir a mi patrocinado, contrariando tales plazos máximos, completamente excedidos.

En cuanto a la imputación de su patrocinado, considera que no existe indicio ni motivo alguno para especular que el Sr. Camilo forme ni haya formado parte de ninguna clase de organización, no ha realizado ningún acto ilícito, no ha obtenido ningún lucro, no se le ha intervenido absolutamente nada, no se han realizado ninguna vigilancia respecto del mismo, tampoco intervención telefónica ni conversación en la que participe ni atribuida al mismo, no se le menciona en el auto de procesamiento -no teniendo tampoco intervención alguna- en los hechos e intervención del día 29 de octubre de 2020 ....absolutamente nada; no fue nunca detenido, no se hizo nunca seguimiento alguno sobre su persona, no se interesó ningún registro ni intervención respecto del mismo, etc. y ello lógicamente debe aparejar el no poder ser procesado ni abocársele a una pena de banquillo ante tal ausencia de datos, hechos ni acto ilícito alguno que lo justif‌ique (no digamos ya dato ni elemento alguno que permita no ya atribuir, sino ni siquiera especular ni elucubrar con ninguna clase de papel, rol ni participación en organización alguna).

Como consecuencia de todo lo cual solicita en el SUPLICO que se revoquen dichas resoluciones dejando sin efecto el procesamiento de D. Camilo, sobreseyendo el procedimiento respecto del mismo.

El Ministerio f‌iscal, en su escrito de impugnación del recurso, ratif‌icado en el acto de la vista, interesó la desestimación del mentado recurso y la integra conf‌irmación de la resolución impugnada, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a derecho en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, no habiéndose desvirtuado en modo alguno, por el hoy recurrente, las acertadas, motivadas, sólidas y explicitadas consideraciones ref‌lejadas tanto en los ANTECEDENTES DE HECHO como en los FUNDAMENTOS DE DERECHO del pormenorizado, prolijo y exhaustivo auto de procesamiento recaído en la presente causa.

Con sidera que, tal y como recogen las resoluciones impugnadas, existen serios, fundados y racionales indicios de criminalidad, en los términos contemplados en el art. 384 de la LECR, en contra del sujeto

respecto del cual el auto de procesamiento se dicta, siendo así que, en concreto, y por lo que respecta a la persona del recurrente Camilo, basta la mera lectura del auto recurrido para comprobar cómo en el mismo se recogen y detallan, con toda precisión y máxima claridad, aquéllos indicios que ponen de relieve "prima facie" (y siempre, claro está, con el carácter de provisionalidad propio del actual estado procesal de la presente causa) su presunta participación en la comisión de los hechos presuntamente delictivos que han sido objeto de investigación en el ámbito del presente procedimiento, y que, en el caso concreto del hoy recurrente Camilo se circunscriben a su presunta integración en una organización delictiva de carácter y/o proyección internacional, dedicada al continuo transporte de grandes cantidades de sustancia estupefaciente (en concreto, hachís) procedentes de Marruecos y que, tras ser introducidas en la Península Ibérica y ocultadas temporalmente en naves industriales poseídas en Andalucía por la transfronteriza banda criminal, son ulteriormente trasladadas, a bordo de vehículos de gran tonelaje tipo camiones-trailer, ocultando los enormes alijos de droga entre mercancías de licito comercio, con dirección hacia diversas /Comunidades Autónomas, como Galicia, e inclusive con rumbo hacia otros países europeos, principalmente Francia, tratándose en def‌initiva, las alegaciones autoexculpatorias efectuadas por el recurrente, de unas meras y subjetivas manifestaciones de parte que, en todo caso, habrán de desplegar su pretendida ef‌icacia en un futuro y ulterior acto de Juicio Oral.

En cuanto a las alegaciones relativas a su condición de testigo en el proceso, niega que ello sea así, remitiéndose al contenido de las diligencias, y en cuanto al plazo de la Instrucción niega la tesis del apelante, haciendo referencia al contenido del atestado obrante a los folios 2108 y siguientes de las actuaciones, atestado de fecha 25 de marzo de 2021, siendo así que en Julio de 2021 se produjo la reforma legal del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en cuanto al plazo para la Instrucción, aplicable a los procedimientos en marcha, como era el presente, y que en dicho atestado se menciona expresamente al hoy apelante como partícipe de los...

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