SAP Valencia 305/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
Fecha07 Julio 2022

Rollo nº 000942/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 305/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 638/20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandados- apelante/s DIRECCION001 . y AXA SEGUROS GENERALES S.A., dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ÚBEDA MORALES y representados por el/ la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE, y de otra como demandante- apelado/s Marcos COMO L.R. DE SU HIJO Narciso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO LUIS ALAMÁN GARCERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MÓNICA TORRÓ ÚBEDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, con fecha 23/06/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torró Úbeda, en nombre y representación de Don Marcos, como legal representante de su hijo menor de edad Narciso contra la entidad mercantil DIRECCION001 así como contra la entidad Axa Seguros Generales, S.A CONDENANDO a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de

21.481,98 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la cantidad debida en el caso de la compañía de seguros y con imposición a la parte demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/7/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 se dictó en fecha 23 de junio de 2021 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de DIRECCION001 . y AXA SEGUROS GENERALES S.A . formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: En lo que respecta al segundo fundamento de derecho; cierto lo que manif‌iesta la Juez, en orden precisamente a la asunción de riesgos por todos aquellos que hacen uso de la atracción concreta, si bien en este caso no existe benef‌icio por parte de DIRECCION001 porque reciba contraprestación por los usuarios, dado que los usuarios nada abonaban por acceder a la atracción, al tratarse de un evento con organización del Ayuntamiento de DIRECCION002 .

    Es cierto, a tenor de la jurisprudencia que algo extraño debe ocurrir para que pueda nacer el derecho a la indemnización y lo cierto es que en el presente supuesto nada extraño ocurre con el uso de la tracción y su funcionamiento concreto, por lo que el argumento de la Juez "a quo" debería conducir a una conclusión bien diferente de la que f‌inalmente se produce, por lo que se impugna en su totalidad el fundamento de derecho tercero de la Sentencia que no encaja con lo probado en juicio.

    Para condenar, la jueza entiende probado que el daño se produce por el golpe del aspa sobre la pierna del menor por lo que si procede indemnizar, argumento este que no resiste análisis.La atracción es muy simple: se trata de una colchoneta con un mástil en el centro al que van unidas dos aspas a diferentes alturas, que giran a escasa velocidad de manera que los niños o bien salten la más baja, o eludan por debajo la más alta; por tanto el juego "consiste", es decir, forma parte de "su naturaleza", en el hecho que los niños al entrar en el mismo van a recibir uno o varios golpes de las aspas con absoluta seguridad, pues ahí reside su gracia, en recibirlas y en evitarlas. En consecuencia, que la barra golpee al menor no es un elemento extraño, en absoluto, es lo más normal que ocurra y que venía ocurriendo toda la noche, y por tanto no puede en modo alguno servir para fundar una condena como la que combatimos.

    Tan es así que la propia parte demandante concreta en su demanda (hecho primero de la misma), donde según su parecer reside la responsabilidad, a lo que nosotros añadimos que nada más se puede modif‌icar o añadir a tal relato una vez admitida la demanda: "En un momento dado una de las aspas giratorias de la atracción, que funcionaba a gran velocidad sin tener en cuenta la edad de los participantes impactó fuertemente en la pierna izquierda de Narciso ". Es decir, que la actora sabe perfectamente que el juego consiste en eludir y recibir impactos, de ahí que achaque la responsabilidad a la excesiva velocidad de giro de las aspas y a la edad de los menores, lo que signif‌ica que el argumento utilizado por la jueza "a quo" no puede ser tomado en consideración, pues en el golpe como tal no reside la responsabilidad sino en la excesiva velocidad de giro y en la edad de los menores como únicas cuestiones que deberían haberse probado para condenar,extremo que patentemente no ocurrió en el acto del plenario celebrado en el Juzgado de DIRECCION000 .

    Quedó patente que la edad del menor no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia, pues la atracción abarcaba edades de entre 6 y 12 años, y Narciso tenía 9.

    Que, la atracción disponía de todas las autorizaciones y permisos necesarios al día, que permitían su correcta utilización.

    Respecto de la velocidad, como extremo relevante manifestar, en primer lugar, que los testigos que comparecieron en juicio, salvo los dos, no vieron nada de la ocurrencia: sus hijos estaban en el lugar de la

    f‌iesta municipal, es cierto, pero nada vieron que pueda atribuir responsabilidad, precisamente por su falta de apreciación directa de los hechos.

    Los únicos testigos que vieron la ocurrido fueron el monitor, D. Apolonio (aunque al parecer parcialmente), y Dª María Rosario . El primero de ellos parece que no vio el momento concreto de la ocurrencia, sino solo que Narciso cayó, pero casi no paró la atracción porque nada le empujó a ello, el golpe fue tan normal como otros recibidos por el propio Narciso y los menores que con él estaban y claramente declaró, pues era el que manejaba la atracción, que no iba en ningún caso a velocidad excesiva, en todo momento su uso fue el adecuado y acorde a las circunstancias de lugar y tiempo.

    Por su parte la señora María Rosario, que sí vio el incidente personalmente no solo en el juicio sino ya en el propio atestado de la policía manifestó la total normalidad en el uso de la atracción (de hecho se extrañó al ver que a Narciso le había ocurrido algo), y que la misma no iba a velocidad excesiva en ningún caso.

    La consecuencia de las dos testif‌icales es la destrucción por completo de la apreciación de la velocidad como causa de la responsabilidad; tan es así que la jueza no entra siquiera a valorar tal elemento -la velocidad-, como base de la condena, solo el golpe sobre Narciso, golpe que en ningún momento se acreditó fuese de incidencia tal que causase el siniestro.

  2. - Solo subsidiariamente, se impugnan los gastos que se reclaman por importe de 1.439,00 euros de la cuidadora y el colchón por 430,00 y la silla por 156,00 eurosque se reclaman, no por si han sido o no satisfechos, sino por si han sido o no necesarios.

    Nada se ha acreditado en este sentido: no basta que la cuidadora intente justif‌icar lo que debería haber justif‌icado una pericial médica en orden a si el padre, que estaba de baja médica, podía o no atender al menor, o un informe del establecimiento de ortopedia que de igual forma acreditase la necesidad de los elementos que se reclaman. Parece obvio que la cuidadora-con todos los respetos-, lo único que puede acreditar es que le han pagado sus honorarios pero no si tal pago, en relación con las circunstancias concurrentes, fue o no necesario, y en tal sentido los mismos no se debieran haber concedido, cual hace la Sentencia sin razonarlo mínimamente.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis.

    El día 10 de agosto de 2017 sobre las 22 horas el menor Narciso estaba participando en una atracción hinchable situada en la PLAZA000 de DIRECCION002 (Valencia) en el marco del evento festivo " DIRECCION003 " organizado por el Excmo. Ayuntamiento de dicha localidad.

    En un momento dado una de las aspas giratorias de la atracción, que funcionaba a gran velocidad sin tener en cuenta la edad de los participantes, impactó fuertemente en la pierna izquierda de Narciso . La atracción era controlada por un monitor de la mercantil...

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