SAP Barcelona 413/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución413/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1013/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Martorell

Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por precario número 311/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O 413/2022

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 311/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell, a instancia de la mercantil GRAMINA HOMES, S.L., representada en esta alzada por el procurador don Javier Segura Zariquiey, contra DOÑA Valle y contra DOÑA Zaida, representadas en esta alzada por la procuradora doña Alejandra Providel Jofre y por el procurador don Jorge Ribé Rubi, respectivamente, y contra las IGNORADAS PERSONAS que pudiesen además ocupar la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Abrera (Barcelona); autos que penden ante esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de DOÑA Valle y de DOÑA Zaida contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2021, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 311/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por precario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Francisco Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad GRAMINA HOMES, S.L., frente a IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 NÚM. NUM000 de ABRERA, declarados en situación de rebeldía procesal; y las ocupantes identif‌icadas Dña. Zaida, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jorge Ribe Rubi, y Dña. Valle, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alejandra Providel Jofre.

En consecuencia, DECLARO que los demandados se hallan en posesión en precario de dicha f‌inca, propiedad de la entidad demandante, y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a desalojar la vivienda que ocupan, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de LANZAMIENTO si no lo hicieren voluntariamente en plazo, que tendrá lugar en la fecha señalada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.

Con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formularon sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de doña Valle y de doña Zaida . Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 7 de julio de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La entidad Gramina Homes, S.L. ejercitó la acción a la que se ref‌iere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca.

    La mencionada acción fue inicialmente proyectada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Abrera (Barcelona), si bien en el curso del procedimiento se personaron como demandadas doña Valle y doña Zaida, que se opusieron a las pretensiones actoras invocando su delicada situación económica y su derecho a acceder a un alquiler social.

  2. La jueza de primera instancia concluyó que la entidad actora había acreditado su titularidad sobre la vivienda litigiosa y que las demandadas, por contra, no habían invocado ni justif‌icado ningún título que pudiese amparar su posesión.

    Por todo ello estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a las partes demandadas.

  3. Las respectivas representaciones de doña Zaida y de doña Valle se alzan en apelación frente a aquella sentencia. La primera de ellas insiste en su situación de vulnerabilidad, y la segunda aduce que la entidad propietaria de la vivienda debió ofrecer la posibilidad de concertar un alquiler social.

SEGUNDO

Concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción de desahucio por precario. Desestimación del recurso

  1. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la acción de desahucio por precario, cual es la ejercitada en las presentes actuaciones, ha de estar sustentada en un doble orden de presupuestos: por un lado, y por lo que concierne al accionante, su carácter de poseedor real de la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le conf‌iera derecho a disfrutarla; y por otro, en cuanto al demandado, su condición de precarista, es decir, que su situación posesoria no esté amparada por ninguna clase de título susceptible de justif‌icarla.

    En otros términos, es inherente a la f‌igura del precario la tenencia o disfrute de cosas ajenas sin pago de renta o merced, ni razón en Derecho que no sea la mera tolerancia o liberalidad de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, en último extremo, poner f‌in a aquella situación.

    De la naturaleza del precario se colige asimismo, en lo que respecta a la vertiente procesal, que incumbe al actor la acreditación de su posesión real sobre la f‌inca al amparo de alguno de los títulos a los que la ley se ref‌iere, y que corresponde al demandado justif‌icar cumplidamente que ocupa la f‌inca litigiosa en virtud de algún título que le vincula, bien con aquella, bien con su propietario, y que en def‌initiva le invista de legitimación para poseer.

  2. En el supuesto que se enjuicia, la titularidad de la entidad actora sobre la f‌inca objeto de procedimiento resulta de la nota registral adjuntada a la demanda como documento número 1, acreditativa de la inscripción registral a favor de la propia Gramina Homes, S.L. Se trata, además, de una premisa que no ha sido cuestionada por la representación de las demandadas.

    En cuanto a las demandadas apelantes, en realidad sus estrategias defensivas no tienen por objeto ni cuestionar la titularidad dominical de la contraparte sobre la vivienda litigiosa, ni invocar un título que les pudiera legitimar para prolongar su posesión de la repetida f‌inca, sino que, después de admitir que ocupan la vivienda litigiosa, se limitan a invocar su delicada situación económica y a denunciar el eventual incumplimiento por parte de la entidad propietaria de la vivienda de su deber de ofertarle un alquiler social en los términos previstos en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015 y en el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

    Aquellos argumentos defensivos no pueden ser acogidos. Con ocasión de la sesión de unif‌icación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

    Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la...

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