SAP Las Palmas 228/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2022
Fecha29 Junio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000636/2022

NIG: 3501943220220002127

Resolución:Sentencia 000228/2022

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000759/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Denunciante: Jesús Carlos ; Abogado: Agustin Santiago Cruz Santana

Apelante: Lorenza ; Abogado: Victor Manuel Gonzalez Suarez

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SENTENCIA

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En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de junio de dos mil veintidós

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 636/2022 dimanante del Juicio por delito leve 759/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, interpuesto por Lorenza asistida del abogado Sr González Suárez habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Adolfo y Jesús Carlos asistido del abogado Sr Cruz Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 27 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate es simple si se acepta la grabación la condena ha de ser conf‌irmada, pues las imágenes destierran la teoría del animal y, efectivamente las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad pueden ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente:

Que la f‌ilmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la f‌ilmación.

Que, como consecuencia de lo anterior, tal f‌ilmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos of‌iciales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo, los lugares reservados a aseos públicos, salvo que, en estos casos, exista autorización judicial.

Entiende la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con carácter general, que las grabaciones videográf‌icas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.

En este sentido, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la policía judicial con la f‌inalidad prevista en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO. 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo; o de las que pudieran realizar los particulares que presenciaren la comisión de un delito, ya que por la misma razón que un testigo no necesita estar controlado por nadie para que su percepción sea valorable por un tribunal, tampoco lo requiere la perpetuación de esa percepción en una grabación videográf‌ica.

De todas formas, en todos los casos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo requiere que las condiciones de captación de las imágenes sean respetuosas con los derechos fundamentales de los afectados, en especial con el de la intimidad, de manera que no afecten a entornos o a espacios de privacidad.

Por lo que se ref‌iere a las grabaciones de imágenes realizadas por las cámaras de vídeo instaladas por particulares, sea en el exterior del domicilio o en un establecimiento mercantil, la jurisprudencia admite igualmente su aptitud como medios de prueba lícitos, porque nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (por ejemplo aseos).

En tal sentido, se expresa la sentencia 649/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre:

"TERCERO. - 2.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los artículos de los Artículos 18.1 y 18.4 ambos de la Constitución Española .

Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen en base a los sistemas de videovigilancia en el interior y exterior de la joyería que grabaron su conducta los días anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados, grabaciones que no solo abarcan el espacio inmediatamente exterior a los establecimientos sino que incluso graban a las personas que transitan por vías públicas por lo que considera que dichas captaciones no respetan la intimidad de estos viandantes.

Se debe exponer que señala el TSJ sobre este mismo punto que también se planteó en sede de apelación que:

"No se aprecia infracción constitucional, (ni legal, ni jurisprudencia)), en las actuaciones instructoras practicadas en relación con las grabaciones de cámaras (en lugares públicos y en el interior de la joyería donde tuvo lugar el robo y la grave agresión) ni en la entrada y registro practicada en el domicilio del apelante y su pareja.

En efecto, los requisitos legales se cumplieron en relación a la solicitud policial, en relación a la motivación judicial de concesión y en relación a la práctica de estos registros y grabaciones.

Siguiendo en ese mismo orden cronológico del recurso (solicitud, concesión y práctica del registro y de las grabaciones), la solicitud policial se fundamentó en la existencia de indicios (que resultaron, obvio es, acertados) sobre la autoría del robo con violencia, que constan en la motivación de la solicitud, con lo que la fuerza policial no se fundaba en meras conjeturas: existe una previa investigación policial y existe una petición al Juez instructor competente para acceder al domicilio de la persona investigada, su concreta ubicación, momento y tiempo para llevar a cabo la entrada y registro, así como se identif‌ican los efectos en cuya busca es autorizado el registro y delito con el que han de estar relacionados y la/s identidad/es de las personas que resulten titular/es u ocupante/s del domicilio objeto de la diligencia (de resultar conocidas)".

Hay que recordar que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo. Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito, como en este caso ocurre y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos y seguridad del Estado la visualización de imágenes de personas sospechosas de la participación en el delito cometido, que es lo que en este caso ocurrió.

En estos casos no estamos ante un supuesto del art. 588 quinquies LECRIM de Dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito.

La posibilidad de instalación de las cámaras de seguridad y vigilancia en comercios que den lo indispensable en el arco de la seguridad de acceso al comercio está avalado en el estudio llevado al efecto por la agencia de protección de datos en cuyo informe Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras f‌inalidades avala la opción de que Será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o...

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