SAP Navarra 125/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2022
Fecha12 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 000125/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados/as

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D./Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 372/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 334/2021, sobre delito de falsif‌icación documentos públicos; siendo apelante D. Casiano representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. ALBERTO PICÓN CINTAS; y apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: " Que debo condenar y condeno a don Casiano como autor responsable de un delito de falsif‌icación de documento of‌icial previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Se acuerda la destrucción del documento intervenido en esta causa."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Casiano solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO : Con anterioridad al día 11 de enero de 2021, el acusado don Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, aportó a persona no identif‌icada una fotografía suya y facilitó su nombre, apellidos y fecha de nacimiento, para la confección de una Licencia para Conducir de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, el acusado consiguió un documento que constaba como Licencia para Conducir de la República Bolivariana de Venezuela tipo TERCER 3, V-11.471.570, supuestamente expedida a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fecha de expedición de 7 de julio de 2016 y fecha de vencimiento de 1 de abril de 2026.

Este documento es falso dado que no está confeccionado mediante un soporte PVC original, el OFFSET de la preimpresión no es original, está cumplimentado íntegramente con un sistema de sublimación de tinta y no de impresión térmica, el escudo visible bajo la radiación ultravioleta no es original, el laminado carece de OVD y el contraste del código de barras está sobre un soporte falso.

SEGUNDO

El día 11 de enero de 2021, el acusado presentó en la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Navarra un formulario de Trámites de Conductores para efectuar el canje del documento falso, Licencia para Conducir de la República Bolivariana de Venezuela tipo TERCER 3, V-11.471.570, por el correspondiente permiso de conducir español, adjuntando tal documento falso a su solicitud."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

La representación procesal de Casiano interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de febrero de 2022 que le condena como autor de un delito de falsif‌icación de documento of‌icial prevista en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. segundo del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, siete meses de multa con una cuota diaria de siete euros.

Alega la parte recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba.

Vulneración del principio de tipicidad al no cumplirse el elemento objetivo del tipo del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal, por no quedar acreditada la autoría del penado, aplicación del principio in dubio pro reo. No ha quedado probado que el acusado facilitara a una persona no identif‌icada una fotografía suya, ni que facilitara sus datos para la confección de la licencia para conducir, sino que la presentó en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Órgano encargado de la expedición de licencias de conducir, tras aportar el acusado toda la documentación requerida al respecto, teniendo que volver días después para retirar el documento. La prueba pericial de la Guardia Civil se realizó sin que dispusieran de un documento indubitado físico de la licencia de conducir con la que realizar el cotejo, ya que este no había sido facilitado por el Gobierno de Venezuela, y se remitieron los agentes para su investigación a las características técnicas generales que debían cumplir las licencias de conducción recogidas en el año 2008 en la Gaceta Of‌icial de la República Bolivariana. Y dichas características publicadas en el 2008 han ido modif‌icándose con el paso de los años, y los documentos emitidos por distintos organismos de Venezuela no han cumplido siempre tales requisitos, ni tampoco han contado con los medios materiales para poder emitir soportes que cumplan todas las especif‌icaciones técnicas.

Vulneración del principio de tipicidad por no concurrir elemento subjetivo del tipo de falsedad documental. Para poder apreciar el delito de falsedad es necesario que la falsif‌icación ponga en peligro el bien jurídico protegido, y aunque el permiso de conducir que portaba el acusado tuviera def‌iciencias formales, no afectaban a su contenido, pues el acusado era titular de una licencia de conducir venezolana que le habilitaba para manejar vehículos.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado.

SEGUNDO

La sentencia de 1 de febrero de 2022 declara probado que el acusado aportó a persona no identif‌icada una fotografía suya y facilitó su nombre, apellidos y fecha de nacimiento para la confección de

una licencia para conducir de la República Bolivariana de Venezuela. Así consiguió un documento falso, dado que no está confeccionado mediante soporte PVC original, el OFFSET de la preimpresión no es original, está cumplimentado íntegramente con un sistema de sublimación de tinta y no de impresión térmica, el escudo visible bajo la radiación ultravioleta no es original, el laminado carece de OVD, y el contraste del código de barras está sobre un soporte falso. El acusado presentó en la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Navarra un formulario para efectuar el canje del documento falso por el correspondiente permiso de conducir español, adjuntando tal documento falso a su solicitud.

A tal conclusión probatoria llega el juez a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, en concreto la prueba pericial realizada por la Guardia civil, señalando que la falsif‌icación afecta al bien jurídico protegido por el delito, dado que es el instrumento necesario para obtener el canje por una licencia para conducir en España, obteniendo un claro benef‌icio con dicho canje, y para la confección de dicho documento falso la persona que lo hizo contó necesariamente con la participación del acusado, pues éste entregó una fotografía y aportó la información personal para la confección de dicho permiso.

Concluye que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento of‌icial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, y le condena a la pena de siete meses de prisión, y siete meses de multa con una cuota diaria de siete euros.

TERCERO

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suf‌iciente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de...

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