SAP Lleida 534/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha08 Septiembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208141658

Recurso de apelación 825/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 844/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012082521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012082521

Parte recurrente/Solicitante: Blas

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: CESAR JOSE BEJAR EGIDO

Parte recurrida: Calixto, Adolf‌ina

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: Ignasi Mases Estany

SENTENCIA Nº 534/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 8 de septiembre de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 844/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de Blas contra Sentencia n.º 132/2021 de data 17/05/202, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Calixto y Adolf‌ina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]DECISIÓ

Desestimo la demanda presentada pel Sr. Blas, contra el Sr. Calixto i la Sra. Adolf‌ina, pel que fa a l'acció reivindicatòria exercitada.

Sense expressa imposició de costes. "[...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Sr. Blas interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda en la que reivindica una porción de terreno de 31,70 m2 que dice usurpada por los demandados, desestimando su pretensión al no concurrir los presupuestos para la viabilidad de la acción.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba al haber apreciado la sentencia, en parte, falta de legitimación pasiva de los demandados, por entender que la porción de terreno discutida fue donada (junto con otras dos f‌incas) por los demandados a su hijo y su nuera, considerando el apelante que se está dando validez a una donación de una f‌inca f‌icticia, que nunca ha existido física ni jurídicamente, que no consta inscrita en el Registro de la Propiedad y que no ha tenido acceso al mismo, según resulta del documento nº 2 de la contestación, pese a lo cual la juzgadora de instancia le otorga efecto erga omnes, sin que exista constancia pública registral, catastral ni de ningún otro tipo, por lo que una vez producida la perturbación la demanda se ha dirigido contra los demandados, como titulares registrales de la f‌inca colindante, constatándose durante la prueba de reconocimiento judicial que en el terreno litigioso no se están ejecutando obras y tampoco hay signos de su posesión por los donatarios.

En segundo lugar aduce que los documentos aportados acreditan la conf‌iguración de la f‌inca matriz y las sucesivas segregaciones, que han tenido su correspondiente ref‌lejo en el Catastro, y aun en el caso de que se aceptara la existencia de esa f‌inca donada, no sería colindante con la propiedad del actor en cuanto al terreno litigioso, porque según se deriva del plano del proyecto de derribo aportado por los demandados como documento nº 2, para ello sería necesario que la superf‌icie de toda la f‌inca donada fuera de 137 m2 mientras que la donación habría sido de 100 m2, según la escritura pública de 24-12-2001, o bien de 125 m2, según el contrato privado de compraventa, por lo que no llegaría al lindero con el Sr. Blas . Añaden que los demandados no han aportado título que justif‌ique la propiedad de esa f‌inca, sin que conste en el historial de la f‌inca matriz ninguna segregación de esa superf‌icie.

También se denuncia error en la valoración de la prueba en lo que se ref‌iere al supuesto pacto con el vendedor para tapar la puerta de comunicación con la f‌inca matriz, resultando imposible temporalmente que se tapiara en el año 1986 puesto que la compra de la f‌inca que después se dice donada data del año 2001.

SEGUNDO

A efectos de centrar el debate y puesto que se ejercita en la demanda la acción reivindicatoria, no está de más recordar que reivindicar signif‌ica reclamar la propiedad de un bien que otro posee o detenta sin título legítimo para ello, estableciendo el art. 544.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat.) que la acción

reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.

Como es sabido la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de tres requisitos fundamentales: que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; que se identif‌ique con exactitud dicha cosa; y, en tercer lugar, que el detentador o poseedor no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión.

Por tanto, para el éxito de esta acción resulta preciso que quien af‌irma ser el dueño acredite cumplida y suf‌icientemente -tal como se inf‌iere del principio general que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 LEC- la realidad de la aludida relación dominical a través de la demostración de un justo título de dominio, cuya suf‌iciencia o insuf‌iciencia deben calif‌icarse en todo caso por el Tribunal, sobre la cosa o terreno que se trate, cuya perfecta identif‌icación asimismo le incumbe, a lo que se añade que la situación posesoria de la parte demandada debe ser infundada, carente de título en sentido material que justif‌ique la posesión. En su caso, el demandado, al oponerse, podrá alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del actor, por ejemplo, que carece de título, o que éste es nulo, que dejó de ser propietario, o que el demandado adquirió la propiedad, lo que igualmente puede producirse por cualquiera de los modos admitidos en derecho, entre los se reconoce la prescripción adquisitiva o usucapión.

Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada.

Lo anterior resulta de interés en el presente caso porque el recurrente cuestiona el título de dominio de la parte demandada sobre la porción de terreno discutido olvidando interesadamente que lo verdaderamente relevante para el éxito de la acción ejercitada no es tanto el título que pudiera ostentar la parte demandada, sino que lo que debe determinarse es si el terreno controvertido, previamente identif‌icado, está incluido en el título que esgrime la parte actora. Estamos ante una acción reivindicatoria y, por tanto, es al demandante a quien incumbe la carga de la prueba, debiendo demostrar cumplidamente que el terreno reclamado (previamente identif‌icado) es aquél a que se ref‌ieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funda su pretensión. El título que esgrima la parte demandada puede tener relevancia en cuanto contradiga o debilite la ef‌icacia probatoria de la titularidad que af‌irma la parte actora pero lo cierto es que es la demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006, en relación con los demandados "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )".

De los dos primeros requisitos antes indicados, esenciales para el éxito de la acción declarativa de dominio -justo título e identif‌icación del terreno litigioso- el primero que hay que analizar no es el título de dominio sino el de la identif‌icación, porque lo primero que debe determinarse es la realidad física de la f‌inca sobre el terreno, para después examinar y determinar si ha quedado demostrado que el terreno controvertido se corresponde con el que ref‌leja el título aportado. Hay que destacar que la identif‌icación no se ref‌iere única y exclusivamente a la concreta porción de terreno discutida -que no ofrece dudas en el presente caso, como tampoco la ofrece su ubicación en la realidad física, constando claramente ref‌lejada en los documentos aportados por una y otra parte, siendo igualmente apreciada con ocasión de la prueba de reconocimiento judicial - sino también a la concordancia que necesariamente ha de existir entre el predio o terreno individualmente considerado al que se ref‌iere la demanda y aquél que ref‌leja el título de dominio.

En consecuencia, el requisito de la identif‌icación opera en un doble plano exigiendo, por un lado, que se f‌ije con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la f‌inca o terreno discutido, y por otro lado, que se acredite de modo práctico, sobre el...

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