SAP Navarra 79/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
Fecha30 Marzo 2022

S E N T E N C I A Nº 79/2022

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D.RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 183/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 139/2020, sobre delito amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante, D. Íñigo representado por la Procuradora Dª. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. AITOR TAPIAS PRIETO; y apelados, Dª. Vanesa representada por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendida por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE y el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a D. Íñigo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, como autor responsable de un delito de atentado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice por el daño moral ocasionado a

D. Manuel - a su heredera Dª Vanesa en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS, más los intereses previstos en el art.576 LECivil,y ello imponiéndole las costas causadas en este procedimiento, incluídas las de la acusación particular ."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Íñigo Solicitando: " dicte sentencia absolviendo a mi patrocinado del delito de atentado por el que ha sido condenado con todo tipo de pronunciamientos favorables de su parte. De forma estrictamente subsidiaria, procedería condenar a mi mandante por un delito de amenazas leves del art. 171.7 C.P . como máximo a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios y f‌ijando como responsabilidad civil la cantidad de 100 euros como máximo ."

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"UNICO.- Examinada la prueba practicada, se declaran como hechos probados:

1) El día 6 de septiembre de 2018,sobre las seis de la tarde, el acusado D. Íñigo, titular del D.N.I. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, acompañando a un pariente, la cual fue atendida por el médico adjunto, D. Manuel, colegiado nº NUM001,quien se encontraba prestando sus servicios como funcionario público en el precitado complejo hospitalario.

2) El acusado D. Íñigo, se mostró disconforme con el diagnóstico emitido por el Dr. Manuel, dirigiéndose de forma agresiva al médico, diciéndole a ver si "era dios", por lo que el facultativo optó por salir de la consulta, ante el cariz que estaba tomando el incidente. En ese momento, el acusado levantó el puño en alto, actitud intimidatoria frente al facultativo, como si le fuera a pegar, al tiempo que le decía "hijo de puta, te voy a matar", lo que motivó que D. Manuel saliera corriendo, persiguiéndole el acusado por el pasillo a lo largo de unos diez o catorce metros, hasta que, f‌inalmente, le retuvo un celador.

3) El médico, D. Manuel falleció el día 27 de marzo de 2020, siendo su única heredera, su esposa, Dª Vanesa, en virtud del testamento de hermandad otorgado ante el Notario D. José Mª Marco García-Mina, el día 4 de septiembre de 2003,nº 2.029 de su protocolo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que D. Íñigo ha sido condenado como autor de un delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal, entre otros pronunciamientos, a la pena de 6 meses de prisión y a que indemnice (por el daño moral ocasionado a D. Manuel ) a su heredera Dña. Vanesa en la suma de 1.500 euros, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial " dicte sentencia absolviendo a mi patrocinado del delito de atentado por el que ha sido condenado con todo tipo de pronunciamientos favorables de su parte. De forma estrictamente subsidiaria, procedería condenar a mi mandante por un delito de amenazas leves del art. 171.7 C.P . como máximo a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios y f‌ijando como responsabilidad civil la cantidad de 100 euros como máximo ."

Como primer motivo de su recurso alega "error en la apreciación del derecho" al considerar que "los hechos declarados probados no responden a un delito de atentado, sino como máximo a un delito leve de amenazas, ya que la entidad del hecho y las circunstancias, no permiten alcanzar la gravedad que requiere el delito de atentado", pues, sostiene, en este caso, " no ha habido agresión de ninguna clase ni ha existido intimidación grave. El mero hecho de que levantara el puño en alto y prof‌iriese las expresiones "hijo de puta, te voy a matar", no comportan de por sí un dolo específ‌ico de querer menoscabar la función publica ejercida por el galeno en cuestión "; planteamiento que apoya reproduciendo el fundamento de derecho tercero de la SAP de Granada nº 48/2016 de 3 de febrero (que, a su vez, reproduce un amplio fragmento de la STS núm. 1183/2001, de 13 de junio, así como en el criterio que mantuvo la SAP de León nº 53/2009 de 24 de marzo, en su fundamento jurídico segundo, en un caso que, al igual que en el presente, el destinatario de la acción enjuiciada era un Médico.

Amparándose en tales precedentes entiende que " la conducta supuestamente llevada a efecto por el Sr. Íñigo lejos está de representar una intimidación grave que causase sentimiento de angustia o temor real de sufrir el daño anunciado. Tal como se expresa en la sentencia recurrida, el Sr. Íñigo recorrió entre 10 y 14 metros, es decir, una distancia sumamente corta hasta que fue acometido (sic) por el celador. Además dicha conducta a todas luces hubiera sido precedida de un descontento con la atención recibida, fuera o no la atención merecedora de reproche alguno "; insistiendo en que " en el caso presente la amenaza proferida no alcanza para incardinarse en el concepto de intimidación grave que exige el delito de atentado, y no cabría otra posibilidad que acudir a

dicha f‌igura, ya que acometimiento expreso no hubo (no hubo contacto físico) sino en todo caso, una respuesta

emocional airada por el Sr. Íñigo que no puede trascender de la mera amenaza leve que supuestamentecometió."

En el segundo motivo del recurso se impugna la cantidad de 1.500 euros a cuyo pago, en concepto de responsabilidad civil, ha sido condenado el recurrente, por entender que dicha cantidad " es totalmente desproporcionada y no responde a un daño efectivo que sea evaluable económicamente. Se pretende indemnizar el daño moral causado al Sr. Manuel con dicha cantidad, sin que exista ningún informe que acredita el daño efectivo, sin la existencia de ningún tipo de informe psicológico o psiquiátrico que acredita una afección merecedora se tan elevada indemnización, y por supuesto, sin que se hubiera evaluado el daño a través del INML. Esta parte entiende, que de entender acreditados los hechos que se le imputan, como máximo...

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