SAN, 28 de Septiembre de 2022

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4305
Número de Recurso1432/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001432 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10078/2020

Demandante: D. Guillermo, RIERA PARTS S.L. y RIERA IMPORT MOTOR S.L.

Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Letrado: RAMIR RIERA PELLICER

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, del recurso contenciosoadministrativo número 1.432/20, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes RuizGopegui González, en nombre y representación de DON Guillermo y de las entidades mercantiles RIERA PARTS, S.L. y RIERA IMPORT MOTOR, S.L., contra la resolución de 19 de agosto de 2020, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa unos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y seis (35.546) metros de la Urbanización marítimo-terrestre de Empuriabrava, término municipal de Castelló d'Empuries (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, " se acuerde que la f‌inca que motiva este procedimiento nombrada como "la mejillonera" en la resolución que se recurre y en esta demanda, situada entre los vértices N-426 a N-430 de la Urbanización marítimo-terrestre de Empuriabrava, término municipal de Castelló d'Empúries, debe quedar excluida del dominio público marítimo terrestre por haber sido inundada artif‌icial y controladamente como consecuencia de obras e instalaciones realizadas con las preceptivas autorizaciones administrativas y no ser de dominio público antes de la inundación, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2021, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de septiembre del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de 19 de agosto de 2020, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa unos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y seis (35.546) metros de la Urbanización marítimo-terrestre de Empuriabrava, término municipal de Castelló d'Empuries (Girona).

Los recurrentes son propietarios de la parcela catastral NUM000, que es la f‌inca registral NUM001 de Castelló d'Empúries (Registro Propiedad Roses-2), formada por la agrupación de la parcela NUM002 y NUM003 del sector DIRECCION000, ahora NUM003, y que se encuentra situada en el deslinde que nos ocupa entre los vértices N-426 a N-430.

En primer lugar, alega la parte actora la caducidad del procedimiento, basándose para ello, en que el art. 19 del Reglamento de Costas no se ajusta al ordenamiento jurídico por cuanto al determinar que el plazo de 24 meses para notif‌icar la resolución de los procedimientos de deslinde debe contarse "desde la fecha de publicación del acuerdo de incoación del expediente de deslinde", se excede del mandato conferido por la Ley de la que trae causa, ya que no sólo reproduce el artículo de la ley, que señala "con carácter meramente indicativo", sino que se excede del mismo y contiene un nuevo mandato, al regular desde cuándo debe empezarse a contar el plazo de duración del procedimiento, y viola el principio de jerarquía normativa, al contravenir otra norma con rango de Ley, la Ley 39/2015, que señala que el plazo debe contarse "desde la fecha del acuerdo de iniciación", no estando el cómputo de los plazos entre las especialidades que pueden f‌ijarse reglamentariamente conforme el número 2 del art. 1 de la citada Ley 39/2015, ya que no es una forma de iniciación o terminación del procedimiento, sino una manera de computar la duración del mismo.

Por lo que según la parte recurrente, no constando en el expediente la fecha en la que se ordenó la incoación del expediente de deslinde, el "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad que determina su art. 12.1, dicho día de inicio debe considerarse, bien el día en que se ordenó al Servicio de Costas en Girona que remitiera propuesta de deslinde por Orden Ministerial de 3 de septiembre de 2015, bien, conforme a la jurisprudencia, el 22 de mayo de 2018, fecha en que se autorizó al Servicio Provincial de Costas en Girona la incoación del expediente. Y habiendo sido publicado el deslinde en el B.O.E. de 24 de agosto de 2020, es innegable que procede declarar la caducidad del procedimiento por haber transcurrido con creces el plazo de 24 meses legalmente establecido; y de igual manera, en el caso de que se añada los 79 días en que el plazo del procedimiento debe entenderse suspendido por imperativo legal, pues el plazo de 24 meses habría vencido el 9 de agosto de 2020.

Así las cosas, el procedimiento de deslinde tiene un plazo de caducidad de 24 meses, previsto en el art. 12.1 de la Ley de Costas, que dispone: "1. El deslinde se incoará de of‌icio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.

El plazo para notif‌icar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses".

Por su parte, el art. 19 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, establece en su apartado 1 que, "el plazo para notif‌icar la resolución del deslinde será de 24 meses desde la fecha de publicación del acuerdo de incoación del expediente de deslinde".

Por otro lado, el art. 21.2 a) del citado Reglamento de Costas, prevé la publicación del acuerdo de incoación del expediente de deslinde en el Boletín Of‌icial de la Provincia, en el propio tablón de anuncios del Servicio Periférico de Costas, y en un diario de los de mayor circulación en la provincia, así como en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el f‌in de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y formular las alegaciones que considere oportunas.

Pues bien, la manera de computar el plazo de duración del procedimiento de deslinde del art. 19.1 del Reglamento de Costas de 2014, en contra de lo que alega la parte actora, no infringe lo establecido en el art.

12.1 de la ley de Costas, sino es un desarrollo del mismo, determinándose la manera de computar el inicio del plazo, que no estaba recogido en el precepto de la Ley de Costas. Como tampoco va en contra del art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que el apartado 2 del mismo establece que: "El plazo máximo en el que debe notif‌icarse la resolución expresa será el f‌ijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento". Y las normas reguladoras del procedimiento de deslinde se encuentran en la Ley de Costas y en el Reglamento de 2014, donde se establece el plazo del procedimiento y la manera de computarlo, por lo que no sería de aplicación el apartado 3 del citado art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por tanto, el día inicial del cómputo del plazo sería la publicación en el Boletín Of‌icial de Girona del anuncio de incoación que fue el 21 de junio de 2018. Por otro lado, hay que tener en cuenta la suspensión general de plazos administrativos entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, según lo previsto en la disposición adicional 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (B.O.E. del 14 de marzo), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para la fecha de inicio de la suspensión, y la resolución de 20 de mayo de 2020 del Congreso (B.O.E. del 23 de mayo), para la de f‌inalización. Así las cosas, teniendo en cuenta el periodo de suspensión, el plazo para notif‌icar la resolución de este expediente f‌inalizaría el 7 de septiembre de 2020, mientras que el anuncio de notif‌icación del procedimiento de deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 19 de agosto de 2020 se publicó en el B.O.E. el 24 de agosto de 2020, por lo que no ha trascurrido el plazo de 24 meses, debiéndose desestimar la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del recurso, la parte actora aduce la existencia de un error en la...

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